AAP Vizcaya, 13 de Enero de 2011

PonenteMARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
ECLIES:APBI:2011:512A
Número de Recurso80/2009
ProcedimientoEJECUTORIA
Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016663

Fax: 94-4016992

N.I.G.: 48.04.1-08/003017

Pieza ejecución 80/09

Atestado nº: ERTZAINTZA DE BILBAO NUM000

Delito: CONTRA SALUD PUBLICA

Fecha delito: 15/01/2008

Lugar de los hechos: BILBAO (BIZKAIA)

Contra: Juan Ignacio

Procurador/a: ELENA REGES GANGOITI

Abogado/a: LUIS FERNANDO GONZALEZ ZARANDONA

AUTO

Iltmos. Sres.

Presidente Dª MARÍA JESÚS ERROBA ZUBELDIA

Magistrado Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En la Villa de Bilbao, a 13 de enero de 2011. HECHOS

PRIMERO

En la causa al margen referenciada, Ejecutoria nº 80/2009, la Sala dictó sentencia el día 1 de diciembre de 2008 - declarada firme por auto de 24 de septiembre de 2009- por la que se condenaba a

D. Juan Ignacio como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368 y 377 CP, a la pena de tres años de prisión, multa de 95 euros y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

En cumplimiento de lo dispuesto en la D.T. 2ª de la LO 5/2010 de 22 de junio de reforma del Código Penal, se acordó en Diligencia de 27 de diciembre de 2010 dar traslado al Ministerio Fiscal y defensa del penado para que informara sobre la procedencia de revisar la sentencia dictada y términos de la revisión, habiendo emitido informe con fecha 29 de diciembre en sentido desfavorable a la revisión.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La LO 5/2010 de 22 de junio, por la que se modifica el Código Penal, establece que los Jueces y Tribunales procederán a la revisión de las sentencias condenatorias firmes dictadas anteriormente en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial, sin que en el caso de las penas privativas de libertad se considere más favorable la nueva ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias también sea imponible con arreglo a la reforma del Código (D.T. 2ª de la LO 5/2010 ).

En la presente causa la pena de tres años de prisión impuesta a D. Juan Ignacio por el delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud por el que resultó condenado, tiene prevista en la reforma una pena privativa de libertad de tres a seis años; por ello, entiende el Ministerio Fiscal, que en aplicación de lo dispuesto en la DT 2ª mencionada, la duración de la pena impuesta en la sentencia sería también imponible conforme a la nueva legislación en vigor desde el 23 de diciembre, por lo que no puede ésta ser considerada más favorable.

No comparte, no obstante, la Sala en el presente caso dicho criterio.

En primer lugar, porque siendo el tipo privilegiado previsto en el párrafo segundo del art. 368 CP fruto de la solicitud al Gobierno por parte del Tribunal Supremo de una marco penológico proporcional para los casos de mínima cuantía o importancia del acto de tráfico, su aplicación retroactiva para los mismos hechos para los que está pensado parece una consecuencia lógica del espíritu de la propia reforma.

En segundo lugar, y fundamentalmente, por entender que en los supuestos de claro reflejo en el relato de hechos probados de la sentencia firme de apenas rebasar, rozando incluso, el umbral típico del delito previsto en el art. 368 CP, la aplicación de la figura atenuada de su apartado segundo no sería de aplicación discrecional sino taxativa, y ello porque, si bien el arbitrio judicial está presente...

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