STSJ Castilla y León 248/2011, 28 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2011
Fecha28 Enero 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00248 /2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : REFUERZO A

VALLADOLID

65594

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0106641

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001847 /2005

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. Franco

Representante: JOSE ANTONIO FERNANDEZ GARCIA

Contra - CYL TEAR DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 248

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Doña Mercedes Pedraz Calvo

Don José María del Riego Valledor

Don Javier Eugenio López Candela

En Valladolid, a 28 de enero de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 21 de junio de 2005 (reclamación NUM000 ), sobre sanción tributaria, siendo la cuantía del recurso 55.462,40 euros.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente : D. Franco, representado por la Procuradora Doña María Ángeles Sánchez Beltrán. Como demandado : El TEAR de Castilla-León y la Administración del Estado, representados por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María del Riego Valledor

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia de estimación del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

No se solicitó el recibimiento del proceso a prueba y conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados, dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo nº 33 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 27 de abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la Resolución del TEAR de Castilla y León, de fecha 21 de junio de 2005, sobre sanción tributaria.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El día 22 de mayo de 2002 la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT en Salamanca, formalizó acta A01, número NUM001, con la conformidad del obligado tributario, D. Franco, hoy parte recurrente, por el concepto IRPF, ejercicios 1996 y 1997.

En el cuerpo del acta indica la Inspección, con la conformidad del recurrente, que su actividad principal es la de asistencia técnico profesional en pruebas selectivas de acceso a diversos cuerpos de la Admon. Pública (sicólogo), siendo correctos los rendimientos de capital mobiliario e inmobiliario declarados, y regularizándose los ingresos y gastos derivados de la actividad profesional, resultando una deuda tributaria de 137.440,30 euros (105.642,67 euros de cuota y 31.797,63 euros de intereses de demora).

2) El 22 de mayo de 2002 se inició expediente sancionador, que finalizó por Acuerdo del Inspector Jefe, de 24 de junio de 2002, de imposición de sanción por infracción tributaria grave, consistente en una multa pecuniaria del 50% de la base, más un 25% por ocultación y con una reducción del 30% por conformidad a la propuesta de regularización por cuota e intereses de demora, resultando una sanción de un importe de

55.462,40 euros.

3) La reclamación económico administrativa contra la anterior liquidación fue desestimada por la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Castilla y León antes citada, de 21 de junio de 2005, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: 1) La conducta no es sancionable conforme la LGT, por ausencia de tipicidad y culpabilidad en la conducta desplegada en relación con los ingresos regularizados,

2) la conducta no es sancionable conforme la LGT por ausencia de culpabilidad en relación con los gastos regularizados, 3) Error en la tipificación de los hechos conforme a la LGT de 2003 y aplicación de la norma más favorable 4) Ad cautelam, improcedencia de apreciación de la circunstancia agravante de ocultación por incompatibilidad con la infracción de dejar de ingresar 5) Ad cautelam, improcedencia de apreciación de la circunstancia agravante de ocultación por ausencia de motivación y 6) error en la determinación del porcentaje de incremento de la sanción por ocultación.

El Abogado del Estado contesta que la conducta del recurrente no está amparada por el artículo 79 .a), en relación con el artículo 61, ambos de la LGT, es clara la concurrencia del requisito subjetivo de culpabilidad, y existen numerosas resoluciones de los Tribunales que declaran la compatibilidad entre la sanción por la infracción consistente en dejar de ingresar y la aplicación de la circunstancia agravante de ocultación.

TERCERO

Señala en primer término el recurrente que su conducta consistía en declarar e ingresar la deuda tributaria en períodos posteriores al de su devengo, lo que no se encuentra dentro del tipo de infracción que describe el artículo 79 LGT, que no puede extenderse más allá de sus propios términos, y en todo caso, está ausente el requisito de culpabilidad, pues existe una interpretación razonable del artículo 61.3 LGT, sostenida por varios Tribunales Superiores de Justicia, que defiende que resulta admisible la regularización de la situación tributaria en declaraciones posteriores a la que correspondía, aún sin identificar específicamente los elementos regularizados.

El Tribunal Supremo, en sentencias de 27 de septiembre de 2010 (recurso 3308/2008 ), 11 de noviembre de 2010 (recurso 4663/2007 ) y 22 de diciembre de 2010 (recurso 35/2007 ), ha fijado una doctrina con la finalidad de unificar las diversas tesis mantenidas por los Tribunales de instancia al interpretar el artículo 61.3 LGT/1963, que naturalmente hemos de seguir en esta sentencia, que sostiene que aunque es cierto que el artículo 61.3 LGT/1963 no establecía expresamente el requisito de la identificación de los elementos regularizados para la aplicación de los recargos, que excluyen las sanciones, sin embargo, contenía la exigencia implícita de que se indicara expresamente el impuesto, períodos y datos necesarios para comprobar la autoliquidación y el ingreso extemporáneo.

De la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 164/1995, de 13 de noviembre, 276/2000, de 16 de noviembre, y 93/2001, de 2 de abril ) sólo puede extraerse la conclusión de que no tienen naturaleza sancionadora, salvo que cuantitativamente alcancen el valor de las...

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