STSJ Cataluña 100/2011, 31 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2011
Fecha31 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 929/2007

Parte actora: Baldomero

Parte demandada: DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO-MINISTERIO DE JUSTICIA

SENTENCIA nº 100/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Baldomero, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª de Anzizu Furest, y asistido por el Letrado D. Joaquín M. Vives de la Cortada Ferrer- Cabeltó, contra la Administración demandada DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO-MINISTERIO DE JUSTICIA, actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por D. Baldomero, Registrador de la Propiedad, con destino en el Registro de la Propiedad de Igualada I (Barcelona), se interpone recurso contencioso administrativo 929/2007 contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 11 julio 2007, por la que se desestima el recurso de alzada que interpuso contra el acuerdo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 19 marzo 2007, por el que se le comunicaba que debía optar entre el Registro de la Propiedad de Igualada 1 o el Registro de la Propiedad de Igualada 3 y que desempeñaría en calidad de Registrador interino el Registro que debía dejar vacante, hasta la toma de posesión del nuevo titular.

El origen del acuerdo impugnado se encuentra en el Real Decreto 172/2007, de 9 febrero por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Este Real Decreto en su artículo 1, Anexo I, acordó la creación del Registro de la Propiedad de Igualada número 3, el cual se formaba por segregación del Registro de la Propiedad de Igualada 1, del que el actor era titular.

Manifiesta el actor en su demanda que en ejecución de la mencionada disposición reglamentaria y sin mediar otra norma jurídica de desarrollo, la Directora General de los Registros y del Notariado (en adelante DGRN), dictó el acuerdo de 19 marzo 2007 en el que vino comunicar directamente al recurrente que debía ejercitar la opción entre el Registro de la Propiedad de Igualada número 1 y el Registro de la Propiedad de Igualada número 3, indicándole su vez que debía desempeñar de forma interina el registro que dejara vacante hasta la toma de posesión del próximo titular. Alega el recurrente la nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido por haber sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia. Hace referencia a las competencias de la Generalitat de Cataluña en la materia en virtud dispuesto en el artículo 147.1 del EAC, añadiendo que aún en el supuesto en que no se reconociera tal competencia ejecutiva la Disposición Final Segunda , apartado 1, del Real Decreto 172/2007 autoriza "al Ministro de Justicia para dictar las normas que sean necesarias para interpretar y ejecutar el presente Real Decreto y, en especial, lo relativo a fechas de funcionamiento independiente de los Registros y regulación del periodo de transición hasta el funcionamiento independiente" y que la DGRN únicamente se encuentra autorizada "para la resolución de las dudas que sobre los límites físicos de la demarcación surjan en su ejecución práctica, la atribución a un Registro determinado de las adscripciones, segregaciones, cambios o alteraciones administrativas de los términos municipales, o cualesquiera otros problemas relativos a la demarcación que los Registradores afectados sometan a consultas". Entiende que la potestad reglamentaria que se atribuye expresamente al Ministro de Justicia en virtud de la Disposición Final Segunda , incluye la aprobación de las normas de ejecución del referido Real Decreto 172/2007 y que se trata de una potestad indelegable de acuerdo con el artículo 13.2

  1. de la Ley 30/1992. Considera que la actuación de la DGRN, constituye una verdadera norma de ejecución del citado Real Decreto 172/2007, al conceder a los Registradores un plazo de 15 días para ejercitar el derecho de opción previsto en la Disposición Adicional Segunda .

En segundo término denuncia el actor la nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido por haberse dictado prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido y finalmente que el acuerdo recurrido contradice las normas que en materia de interinidad prevén los artículos 490 y siguientes del Reglamento Hipotecario . Solicita que se dicte sentencia estimatoria por la que se declare nula de pleno derecho o, en su caso, anule, la resolución de 11 julio 2007, del Secretario de Estado de Justicia, por la que se confirma en alzada el acuerdo de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 19 marzo 2007, dado que ésta es nula.

La Abogado del Estado se opone a las pretensiones del actor alegando la adecuación a derecho de la resolución administrativa impugnada, no concurriendo en ella la causa de nulidad invocada, pues el acto se ha dictado por un órgano competente. Entiende que de la Disposición Final Segunda, párrafo segundo y de lo establecido en el artículo 235 de la Ley Hipotecaria y en los artículos 482 y siguientes del Reglamento Hipotecario, se desprende la competencia de la DGRN para dictar los actos que correspondan en aplicación de la norma. Hace también referencia a la Orden JUS/345/2005 de 7 febrero, por la que se delegan competencias del Ministro de Justicia y se aprueban las delegaciones de competencias a otros órganos del Ministerio de Justicia. En relación con las competencias atribuidas a la Generalitat de Catalunya por el nuevo EAC, se remite al Preámbulo del Real Decreto y a la regulación dictada por el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya (Orden JUS/390/2007 ) que no plantea cuestión alguna que ponga en duda la conformidad a derecho del concurso especial previsto en el ordenamiento jurídico, consistente en otorgar el derecho de opción a los titulares de los primitivos Registros, derecho otorgado mediante Acuerdo de la DGRN en cuanto simple aplicación del Real Decreto 172/2007 de 9 febrero . Precisa, por otra parte, que el Acuerdo impugnado es un mero acto administrativo de aplicación del Real Decreto que se agota o se consume en el momento en que se...

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