STSJ Andalucía 364/2011, 31 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución364/2011
Fecha31 Enero 2011

SENTENCIA N.º 364/11.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1.ª

RECURSO DE APELACIÓN N.º 1240/2008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. JOAQUIN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 31 de enero de 2011.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Sección 1.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 1240/08 del recurso de apelación interpuesto por D. Higinio, defendido por el Letrado Dña. MARIA DEL CARMEN BLANCO ESTEVEZ, contra la Sentencia de 11 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Melilla en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento abreviado número 1031/06, en relación con medida de devolución del territorio nacional, habiendo comparecido como apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOAQUIN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado día el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, dictó Sentencia desestimatoria del recurso también señalado, interpuesto en relación con resolución de adopción de medida de devolución del territorio nacional.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la apelada, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. CUARTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso jurisdiccional promovido por el actor contra la resolución administrativa precitada, confirmada en alzada, que acordó la devolución -a su país de origen- de dicho extranjero recurrente, con reinicio del cómputo del plazo de prohibición de entrada por aplicación del art. 58.2.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22-12-2000 .

Consta en el expediente que el día 11 de noviembre de 2005 se detuvo a D. Higinio en un control de identidades constando como extranjero sobre el que pesa una prohibición de entrada hasta el 19/08/2008.

Censura el recurrente que no pudiese realizar alegaciones ni solicitar pruebas, ya que, al sólo existir notificación de la resolución, no pudo hacer mención alguna. El artículo 58.2 a 6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, establece que:

"No será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los siguientes supuestos:

  1. Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España.

  2. Los que pretendan entrar ilegalmente en el país.

  1. En el supuesto de que se formalice una solicitud de asilo por las personas que se encuentren en alguno de los supuestos mencionados en el apartado anterior, no podrá llevarse a cabo la devolución hasta que se haya decidido la inadmisión a trámite de la petición, de conformidad con la normativa de asilo.

    Tampoco podrán ser devueltas las mujeres embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud de la madre.

  2. La devolución será acordada por la autoridad gubernativa competente para la expulsión.

  3. Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de 72 horas, se solicitará de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión.

  4. La devolución acordada en el párrafo a) del apartado 2 de este artículo conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de entrada que hubiese acordado la resolución de expulsión quebrantada. Asimismo, toda devolución acordada en aplicación del párrafo b) del mismo apartado de este artículo llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un plazo máximo de tres años".

    En último extremo alega el recurrente la necesidad de existencia de un procedimiento específico que acuerde el reinicio del cómputo del plazo por entender que se trata de una sanción administrativa

SEGUNDO

La doctrina sentada en la sentencia recurrida es compartida por esta Sala, pero únicamente en lo relativo a la prohibición de entrada que se impone, como consecuencia de la devolución, no en relación con la devolución misma, que no tiene naturaleza sancionadora, sino de restauración del orden jurídico perturbado -mediante la restitución del ciudadano extranjero al país de procedencia-, y ello explica que no sea necesario seguir un expediente de expulsión, ni acordar ningún trámite al que deban trasladarse las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR