SAP Asturias 48/2011, 28 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2011
Fecha28 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00048/2011

ROLLO: 94/10

SENTENCIA Nº 48/11

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000094 /2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Agustín Azparren Lucas

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, veintiocho de Enero de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001635 /2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO, Rollo 0000094 /2010, entre partes, como Apelante/s C.P.CENTRO COMERCIAL SALESAS representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSEFINA ALONSO ARGUELLES, y bajo la dirección letrada de D. JOAQUIN GONZALEZ CADRECHA; y THYSSEN KRUPPS ELEVADORES S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Mª. VICTORIA AZCONA DE ARRIBA, y bajo la dirección letrada de Dª. ANGELES MARTÍN GARCÍA y como Apelado/s D. Alejandro y Dª. Santiaga ( ambos en nombre propio y en representación de su hija menor Yolanda ) representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARTA MARIA GARCIA SANCHEZ, y bajo la dirección letrada de Dª. VALENTINA LOPEZ FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 31-07-09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Sánchez, en reprentación don Alejandro y doña Santiaga, frente a la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial "Las Salesas" y frente a la mercantil "Thyssenkrupp Elevadores, S.A." y condeno solidariamente a las demandadas a que indemnicen a los actores en las siguientes cantidades:

-En la suma de 12.491,41 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago, a favor de la hija de los demandantes menor de edad doña Yolanda .

-En la suma de 2.000 euros a cada uno de los demandantes, más los intereses legales devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago. Sin imposición de costas".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada THYSSEN KRUPOS ELEVADORES S.L. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL SALESAS, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, por la parte apelada se formuló escrito de oposición e impugnación, en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22-04-10, quedando los autos para sentencia.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Agustín Azparren Lucas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Si bien las entidades apelantes y los demandantes que impugnan la resolución, enumeran una serie de motivos en sus respectivos recursos, algunos, los principales, relativos a la valoración de la prueba y otros referentes a la fundamentación jurídica, es preciso empezar por el examen de estos últimos pues de la decisión de cual sea la normativa aplicable dependerá la valoración de la prueba.

La cuestión litigiosa puede estudiarse desde la perspectiva de diversas normas como los arts. 1902 y ss. del C.C ., la Ley 26/84, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), la ley 22/94 de Responsabilidad Civil por Daños causados por Productos Defectuosos (LRPD) y el Texto Refundido de la LGDCU de 2007, debiendo excluirse desde este momento la aplicación de esta última porque entró en vigor el 1 de diciembre de 2007, mientras que los hechos sucedieron el 7 de agosto de 2007.

SEGUNDO

La decisión de la aplicación de la LGDCU o la LRPD, dado que esta última en su disposición final 1ª dejó sin aplicación los arts. 25 a 28 de la LGDCU en relación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, depende de que nos encontremos ante un supuesto de responsabilidad por servicios, en el primer caso, o daños producidos por productos defectuosos, en el segundo, debiendo excluirse esta segunda opción pues la demanda no se presenta contra el fabricante de la escalera mecánica por los daños producidos por defectos de la misma, sino contra la propietaria del Centro Comercial que utiliza las escaleras para el servicio de los usuarios del Centro y contra la empresa que presta el servicio de mantenimiento de dicha escalera, en consecuencia se trata de responsabilidad del prestador de servicios tanto en uno como en otro caso y por tanto la legislación aplicable, por la fecha en que ocurrieron los hechos, sería la actualmente derogada LGDCU de 1984.

Dado que no se discute la condición de usuarios del servicio de los demandantes, debe estarse a la regulación del Capítulo VIII de la LGDCU que establece los regímenes de responsabilidad aplicables en los casos en que los perjudicados reúnan la condición de usuarios del servicio, descartándose por tanto la aplicación del régimen general de responsabilidad extracontractual regulado por los arts. 1902 y ss. del C.C .

Por último, procede determinar el concreto sistema de responsabilidad aplicable al caso dentro de la regulación del capítulo VIII de la LGDCU, pues en el mismo se instauran dos regímenes, el que se encuentra regulado en el art. 26 que sería el régimen general de responsabilidad y el del art. 28 como régimen especial, o dicho de otra forma, el primero respondería a un régimen de responsabilidad subjetiva con inversión de la carga de la prueba, mientras que el segundo implanta un sistema de responsabilidad objetiva.

TERCERO

En el supuesto de daños producidos como consecuencia del uso de escaleras mecánicas, esta misma Sección ya se ha pronunciado en la sentencia de 26 de octubre de 2007, considerando aplicable el art. 28 de la LGDCU al entender que "nos encontramos con la circunstancia cualificada de estar en presencia del daño sufrido por un consumidor en el interior de un establecimiento comercial, resultando por ello de aplicación la legislación específica contenida en la Ley 26/1984, de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que por su naturaleza tuitiva viene a elevar el nivel de protección que se dispensa a los consumidores" añadiendo, después de transcribir el texto del apartado 1 del art. 28, que "el siniestro examinado entra dentro del ámbito de aplicación del repetido precepto en el que se establece una responsabilidad de carácter cuasi objetiva pues, en palabras de la STS 10 junio 2002, "el criterio de imputación de responsabilidad se localiza en el hecho de que el consumidor sufra el daño, sin que sea preciso que haya mediado o no negligencia del fabricante, o comerciante, pues basta que aquél pruebe el daño y que el mismo sea efecto del bien o servicio, como ha ocurrido en el suceso que nos ocupa, en que se ha acreditado el enlace entre uno y otro".

El supuesto estudiado por esta Sección en la sentencia citada, trata de unos hechos similares al producirse lesiones en una usuaria como consecuencia de la caída ocasionada por el tirón provocado tras haber quedado enganchado su abrigo en algún resquicio existente en el mecanismo de la escalera mecánica por la que subía y si bien en dicho supuesto era aplicable la norma UNE-EN 115, tal circunstancia resulta intrascendente pues tanto en aquel supuesto como en el presente se cumplían las normas de seguridad correspondientes a la escalera, a pesar de lo cual la sentencia de esta Sección declara la responsabilidad del establecimiento comercial al que pertenecían las escaleras, condenando a su compañía aseguradora.

Por otra parte, el citado art. 28 en su párrafo segundo incluye una enumeración de productos o servicios (actualmente reducido solo a servicios) expresando que "en todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad", entre otros bienes o servicios, a los ascensores, lo que refuerza que puedan entenderse incluidas en su ámbito de aplicación, las escaleras mecánicas.

En definitiva, el art. 28 contiene una exigencia de responsabilidad que incluso se mantiene cuando el prestador del servicio hubiere cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio o actividad, pues probando tal cumplimiento se eximiría de responsabilidad en los casos regulados por el art. 26 de la LGDCU y por tanto la existencia del art. 28 carecería de sentido si no contuviera una exigencia aún mayor que la del debido cumplimiento de tales exigencias y requisitos.

En este sentido, la jurisprudencia se ha pronunciado sobre los criterios para la aplicación de la normativa citada, declarando en la STS de 28 de noviembre de 2007 que "el referido artículo 28 introduce lo que...

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