SAP Murcia 30/2011, 31 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2011
Número de resolución30/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00030/2011

SENTENCIA

NÚM. 30 /2011.

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO FERNÁNDEZ ESPINAR LÓPEZ

PRESIDENTE

D. MATÍAS SORIA FERNÁNDEZ MAYORALES

Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Cartagena, a treinta y uno de enero de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos del procedimiento Ordinario número 828/07 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cartagena entre las partes, como actora y ahora apelado CONSTRUCCIONES BENYSAN BYS S.L., representada por el Procurador Sr. FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO y asistida por el Letrado Sr. MIGUEL ÁNGEL CARRASCO MARTÍNEZ, y como demandada y ahora apelante DON Franco, representado por el Procurador Sr. FELIX MÉNDEZ LLAMAS y defendido por el Letrado Sr. ÁLVARO VALDES PUJOL. Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada suplente doña BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 11 de enero de 2.010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimo la demanda presentada en nombre y representación de Construcciones Benysan Bys SL contra Don Franco y condeno al demandado al pago a la actora de 60.712#95 euros e intereses legales; las costas se imponen al demandado"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación de DON Franco, solicitando la revocación de la sentencia de instancia declarando la nulidad de todo lo actuado desde la providencia de 21 de octubre de 2009 en que se declaró en rebeldía al demandado y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha resolución a los fines de materializar el emplazamiento de la demanda en legal forma y se le conceda plazo para contestar a la misma. Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo interesando al confirmación de la resolución recurrida.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Quinta donde se registraron con el número 402/2010 de Rollo y se señaló el día 11 de enero del presente año para la deliberación, quedando los autos pendientes de resolución. TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, dictada en rebeldía del demandado, estimó la demanda y condenó a ésta en los mismos términos pedidos en la demanda, teniendo en cuenta el resultado probatorio de la testifical y pericial practicadas a instancia de la parte actora.

El recurso se plantea por la demandada alegando una radical nulidad de las actuaciones por ausencia de su emplazamiento, lo que le privó de su legítimo derecho a defenderse, infringiéndose de esta manera el principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

El centro de gravedad del presente recurso reside en la denuncia de un vicio procesal que, según la parte apelante, provocó la falta de su debido emplazamiento, lo que generó su indefensión y provocó la infracción del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, conllevando la sanción de nulidad preconizada por el art. 166.1 .LEC.

Para resolver la cuestión hay que exponer lo que la LEC exige para que se produzca la válida comunicación de los actos procesales, concretamente en el emplazamiento para comparecer y contestar a la demanda, que, en efecto y como señala la demandada en su recurso, constituye uno de los actos más importantes entre los de comunicación procesal que fija la Ley, precisamente por ser el que da a conocer al demandado la existencia del proceso, garantizando así la contradicción y audiencia necesarias en todo proceso civil y que constituyen principios esenciales en nuestro derecho procesal. Al lado de estos principios y también de no menor importancia son los de legalidad procesal (art. 1 ) y de buena fe (art. 247 ), exigiendo el primero que quienes acudan e intervengan ante los Tribunales de Justicia "deberán actual con arreglo a lo dispuesto en esta Ley", es decir, que los actos de comunicación, que es de lo que se trata, deberán acomodarse a las prescripciones legales, y si lo hacen, deben ser declarados válidos; y el segundo, que habrán igualmente de ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe, lo que supone una honesta colaboración entre las partes y el órgano judicial.

Tres formas de comunicación con las partes establece la LEC (art. 152.1 ). La primera por medio de Procurador (art. 153 y 154 ), la segunda por medio de correo (art. 160 ) y la tercera mediante lo que denomina "comunicación por medio de entrega de copia de la resolución o de cédula"( art. 161); a las que debe añadirse una cuarta, subsidiaria de las anteriores, por medio de edictos (art. 164 ).

TERECRO.- Pues bien, como se ocupa de señalar el Tribunal Supremo Sala 1ª, en Sentencia de 18-12-2006, nº 1371/2006, rec. 2763/1999, "El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión - Sentencias del Tribunal Constitucional 186/1997, 153/2001, 158/2001

, 185/2001 y 216/2002, entre otras-.

Para lograr la plena efectividad del derecho de defensa, el mismo Tribunal ha afirmado también que el artículo 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses...

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