SAP Baleares 26/2011, 31 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2011
Fecha31 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00026/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000441 /2010

SENTENCIA Nº 26

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. MIGUEL CABRER BARBOSA

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MATEO RAMÓN HOMAR

  3. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    En PALMA DE MALLORCA, a treinta y uno de enero de dos mil once.

    VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 672/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 441/2010, en los que aparece como parte demandante apelante, D. Norberto, representado por el Procurador de los tribunales, D. MIGUEL FERRAGUT ROSSELLÓ, y asistido por el Letrado D. FERNANDO MARTÍN LÓPEZ POZO, y como parte demandada apelada, Dª. Elena, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA ISABEL MUÑOZ GARCÍA, y asistida por la Letrado D. Mª. DOLORES LOZA NO ORTIZ.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva dice: "Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ferragut Roselló, en representación de D. Norberto, absolviendo a Dª. Elena, condenando al actor a las costas.".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 12 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Formulada demanda de Juicio Ordinario por parte de D. Norberto, contra Dª. Elena, en suplico de que se dicte sentencia por la que: A) Se declare el derechote mi representado a ser indemnizado por los daños y perjuicios de todo orden, descritos en la fundamentación de la presente demanda, que le han sido causados y se le han derivado como consecuencia de la denuncia interpuesta por la demandada.

  1. Se condene a la demandada a indemnizar a mi representado por los daños y perjuicios de todo orden, descritos en la fundamentación de la presente demanda, que le han sido causados y se le han derivado como consecuencia de la denuncia por ella interpuesta contra don Norberto, en el importe que se determine en el procedimiento judicial que a tal fin se interpondrá por esta parte, una vez se reconozca el derecho de esta parte a ser indemnizado por dichos daños y perjuicios.

  2. Se condene a la demandada a estar y pasar por dichos pronunciamientos.

  3. Se condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento; fue contestada y

Opuesta por ésta última, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, la demanda fue desestimada en la instancia por Sentencia de fecha 29-marzo- 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ferragut Roselló, en representación de D. Norberto, absolviendo a Dª. Elena, condenando al actor a las costas.".

Contra la indicada resolución se alza la representación procesal de D. Norberto, alegando error en la valoración de la prueba, en la reseña de los hechos probados y del petitum de la demanda, incongruencia "extra-petitum" de la Sentencia, que la denuncia/querella supuso daños y perjuicios para el actor, y que en ningún caso es aplicable el principio del vencimiento en materia de costas, por todo lo cual interesa que se dicte nueva sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca, de 29 de marzo de 2010, ahora recurrida, acordándose en su lugar de conformidad al suplico de la demanda rectora de los presentes autos, con expresa condena en costas a la demandada en ambas instancias, si se opusiera al presente recurso de apelación.

La representación procesal de Dª. Elena se opone al recurso formalizado de adverso, alegando continuas contradicciones del recurrente, a quien ha precluido el derecho a solicitar indemnización alguna según lo prevenido en los art. 219 y 400 de la la LEC, que no se han generado daños por "denuncia falsa", siquiera a su crédito, honorabilidad e imagen pública, y que no se deriva temeridad ni mala fe en la actuación de la demandada, por lo cual interesa que se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto de adverso, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

La parte actora ejercita en principio una acción declarativa y de condena, en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, tanto patrimoniales como al honor y la propia imagen, por la actuación de la demandada, en base a la acción derivada de los art. 1.101 y 1.902 del Código Civil (véase apartado IV de la demanda), y además en los art. 1.088, 1.089, 1.903, 1.093, 1.904, 1.102 a

1.107 del mismo Texto Legal (apartado V).

Pues bien, siguiendo la mejor doctrina, la nota característica básica de la responsabilidad extracontractual radica sin duda en la producción de un daño que debe ser objeto de reparación, sin que se requiera la existencia de vínculo obligatorio o relación jurídica alguna entre el autor del daño y la víctima del mismo. Esto es, la obligación de reparar no surge del incumplimiento de una obligación previamente existente, sino del mero hecho de haberse producido un daño. De ahí el tenor literal del artículo 1.902 del Código Civil que, al consagrar el principio fundamental de la responsabilidad extracontractual, establece sencillamente que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

En dicho precepto se establece un sistema de responsabilidad subjetiva, en el que la responsabilidad civil, una vez producido el daño, se hace derivar directamente de la culpa en que haya incurrido el autor de la acción u omisión que merece la calificación de ilícito civil. El resultado dañoso para un tercero y la actuación (u omisión) culposa del agente serían presupuestos necesarios e ineludibles de la generación de la responsabilidad extracontractual.

Frente a dicho criterio, sentado como regla general por nuestro Código, otras disposiciones normativas (incluso algunos artículos del propio Código) establecen un sistema de responsabilidad objetiva, en el que, con carácter general, la obligación de resarcimiento se genera simplemente por la relación de causalidad entre la actuación (activa u omisiva) del agente y el daño producido, independientemente de todo elemento de intencionalidad o falta de diligencia o culpa del agente.

En general, nuestro Derecho ha de ser incluido dentro de la concepción del Derecho moderno que, en principio, conserva el dogma de la responsabilidad culposa o subjetiva, cohonestándolo con supuestos de responsabilidad objetiva. Inicialmente, es nota característica de la responsabilidad extracontractual la necesidad de prueba de la culpa. La jurisprudencia tiene declarado de forma continua y reiterada, en múltiples sentencias desde la publicación del Código, que el actor ha de probar la culpabilidad del demandado. Semejante doctrina jurisprudencial, por otra parte, sería consecuencia necesaria de lo establecido en el artículo 1.214, en cuya virtud "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento" y así según el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No obstante, la doctrina y la propia jurisprudencia, comenzaron a plantearse la posibilidad de que bastase un mero principio de prueba de la culpa del agente- demandado una vez acreditado el daño del demandante-víctima, atendiendo a razones de justicia material que pueden resumirse diciendo que es injusto que la víctima, además de haber sufrido un daño, deba soportar la carga de la prueba.

Siguiendo dicha línea, en las últimas décadas del siglo XX, nuestro Tribunal Superior ha terminado por establecer una verdadera inversión de la carga de la prueba en beneficio de la víctima, conforme a la cual será el sujeto tendencialmente responsable quien haya de acreditar haber actuado sin culpa. Esto es, con un grado de diligencia tal que excluya la aparición de la responsabilidad extracontractual.

La mera lectura del artículo 1.902 evidencia que entre la acción u omisión del agente y el daño inferido la víctima debe existir un nexo causal, una relación de causa a efecto que, doctrinalmente, se conoce con el nombre de relación de causalidad.

Las teorías doctrinales básicas existentes sobre la causalidad son las siguientes:

  1. Teoría de la equivalencia de las condiciones:

    Propugna la consideración de todas y cada una de las diversas concausas que hayan contribuido a la producción del resultado dañoso siempre y cuando éste no hubiera acaecido de faltar algunas de las condiciones o circunstancias que hayan estado presentes en el supuesto de hecho. De tal manera, se identifica esta tesis con la de la conditio sine qua non: esto es, sólo se tendrán en cuenta aquellas circunstancias cuya concurrencia ha sido determinante en el resultado dañoso o, dicho en forma negativa, que de no haberse dado hubieran provocado la ausencia de resultado dañoso alguno o, sencillamente, otro resultado dañoso distinto al efectivamente ocurrido.

  2. Teoría de la adecuación o de la causa adecuada:

    Otros autores (hoy mayoría) consideran que la causa-origen del daño sólo puede determinarse atendiendo a la adecuación entre aquélla y éste. Si el daño objetivamente contemplado era de esperar como una derivación...

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