SAP Barcelona 78/2011, 28 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2011
Número de resolución78/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 84/2010- F

DILIGENCIAS PREVIAS nº 2249/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 1 de BARCELONA

SENTENCIA nº

Ilustrísimos Sres. Magistrados:

Ilma. Sra. Dª ANA INGELMO FERNÁNDEZ

Ilmo. Sra. Dª. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA

Ilmo. Sr. D. CARLOS ALBERTO MOLINA SOLANO

En la ciudad de Barcelona, a 28 de Enero de 2011

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa tramitada por los cauces de procedimiento abreviado por presunto delito contra la salud pública, seguida contra

D. Evelio, nacido el día 2 de Julio de 1981 en Barcelona, hijo de Faustino y Esther, con antecedentes no computables a la causa, en situación de libertad provisional por la presente causa; de nacionalidad española y con DNI NUM000 ; con domicilio en AVENIDA000, NUM001, NUM002 NUM003 de Hospitalet de Llobregat (CP 08907); representado por la Procuradora Dª Laura Carrión Rubio y defendido por el letrado D. Francisco Javier Aguilar García. Ha comparecido el Ministerio Fiscal ejerciendo la acusación pública. Ha sido designado Magistrado ponente el Ilmo. Sr. CARLOS ALBERTO MOLINA SOLANO, quien expresa la decisión unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas, por lo que elevó a definitiva su petición provisional de condena, y que se imponga al acusado la pena de 4 años de prisión y multa de 1.200 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y las costas; y que se dé a la sustancia y al dinero intervenido el destino legal pertinente conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal y en el artículo 367 ter. de la LECrim . La Defensa mostró su disconformidad con dicha acusación pública y reiteró la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, y de manera subsidiaria la autoría con la circunstancia del artículo

20.2º en sus correlativas atenuantes del art. 21. 1º y 2º del Código Penal .

SEGUNDO

En el acto de juicio oral se han practicado las pruebas en su día admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en la grabación digital.

HECHOS

PROBADOS UNICO.- Se declara expresamente probado que el acusado D. Evelio, sobre las 2:30h del día 24 de Abril de 2010, se encontraba en el acceso a los lavabos exteriores de la discoteca DMIX sita en Ronda Sant Pere, 43, de Barcelona, ofreciendo sustancias estupefacientes a personas que por allí se hallaban. Siendo observada esta conducta por una dotación policial, procedieron al interrogatorio y cacheo del Sr. Evelio, siéndole intervenidos unos envoltorios de plástico de diversos colores: veintiuna bolsitas amarillas que contenían feniletilamina, con un peso neto de 8,114 gramos; veintiuna bolsitas de plástico rojo conteniendo cocaína con un peso neto de 8,290 gramos y una riqueza base del 10,4%; y dieciocho bolsitas de color lila que contenían ketamina con un peso neto de 6,843 gramos. El material intervenido estaba dispuesto a la venta a terceras personas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son, por lo que respecta a la cocaína y la feniletilamina, legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, penado en el art. 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. Efectivamente, el Tribunal Supremo ( STS de 17 de Junio de 2003, entre otras) ha venido manifestando que "El delito de tráfico de drogas, en su modalidad de tenencia de sustancia estupefaciente, requiere la detentación de la sustancia tóxica y la acreditación de su destino a terceras personas, elemento subjetivo del tipo penal que, normalmente, ha de ser inferido de hechos externos que permitan deducir la intencionalidad ilícita de la tenencia para su integración en el tipo penal del art. 368 del Código Penal . Esta Sala ha suministrado criterios que contribuyen a la acreditación del elemento subjetivo, la intención de destinarlo al tráfico a terceras personas, expresando la racionalidad de las inferencias basadas en cantidades detentadas, bien cuando ésta excede de las necesidades de autoconsumo". Aplicado al caso que aquí se enjuicia, el Sr. Evelio tenía en su poder una cantidad y variedad de sustancias que sin duda excede las consideraciones de autoconsumo,"). En cuanto a las cantidades de feniletilamina y cocaína, éstas por sí solas podrían inducir a pensar en la posibilidad de autoconsumo. Pero ya nos enseña el Alto Tribunal que la fijación de las cantidades no debe ser sino un criterio meramente orientativo, y que para dilucidar o no si existe el ilícito de tráfico debemos estar a las circunstancias concurrentes en cada caso. Y en nuestro particular nos encontramos: a) El testimonio verosímil, persistente y coherente del agente de la Policía C.M.E. nº NUM004, quien afirma haber visto los ofrecimientos del acusado a personas que en esos momentos se...

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