STSJ País Vasco 225/2011, 26 de Enero de 2011
Ponente | JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA |
ECLI | ES:TSJPV:2011:1387 |
Número de Recurso | 3071/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 225/2011 |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2011 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 3071/10
N.I.G. 48.04.4-10/002439
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiseis de enero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHO, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Baltasar contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO - BIZKAIA de fecha dieciséis de Junio de dos mil diez, dictada en proceso sobre IAT, y entablado por Baltasar frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL MUTUALIA-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 20, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y WALTER PACK S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHO, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
ÊPRIMERO.- El actor Baltasar, formula demanda sobre incapacidad permanente parcial y subsidiáriamente lesiones permanentes no invalidantes, frente al INSS, TGSS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, Mutualia y la mercantil Walter Pack SL, en base a figurar afiliado a la Seguridad Social, el 19 de febrero de 2009 sufrió un accidente de trabajo, al caérsele una bobina, provocando un aplastamiento sobre la región toracoabdominal izquierda, mientras estaba desarrollando sus funciones de operario de máquina en la empresa Walter Pack SL. Como consecuencia de dicho accidente, sufrió un plitraumatismo siendo atendido de Urgencias en el Hospital de Galdakao. El trabajador presentaba traumatismo abdominal cerrado, fractura de la 10ª costilla izquierda, hemoperitoneo abundante con hemorragia activa a nivel de bazo y riñón izquierdo con rotura de ambos órganos, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, practicándosele una esplenectomía y nefrectomía izquierda. El trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo hasta que la Mutua le otorgó el parte de alta el 30 de junio de 2009. Con fecha 9 de diciembre de 2009 el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS determinó el siguiente cuadro clínico residual del actor: "AT 19-02-2009. Piltraumatismo. Traumatismo abdominal cerrado. Shock hipovolémico hemorrágico, rotura esplénica, rotura renal izquierda, fractura costal".
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Esplenectomía, nefrectomía izda. Cicatriz quirúrgica de 23 cm en abdomen".
Se dicta resolución por la que se reconoció al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes, encuadradas en el epígrafe 024(2.020,00e) como pérdida de bazo en el epígrafe 025(3.560,00e) como pérdida de riñón el epígrafe 110(450,00e) como cicatrices no incluídas en los epígrafes anteriores. El actor se muestra disconforme, al sufrir politraumatismos que han dejado como secuelas: esplenectomía izquierda, cicatriz laparotomía de 23 cm y dolor en zona lumbar y en zona inguinal derecha. el demandante relata en la demanda, dada su profesión de operario de máquina, debe realizar los ajustes de la misma, adoptando posturas forzadas, debe introducir las planchas (de 5 y 10 kilos) lo que requiere fuerza y fortaleza de todo su cuerpo, preparar moldes y los útiles de corte, en definitiva las funciones propias del actor, son eminentemente manuales y de fuerza física, fuerza física que se ha visto disminuída a raíz del accidente de trabajo sufrido, a lo que se debe añadir los contínuos y constantes dolores de la zona abdominal, que le impiden conseguir y mantener un ritmo de trabajo adecuado. A lo que habrá de añadir, según refiere en la demanda, las lesiones que padecía con anterioridad en columna lumbar, con inestabilidad de columna lumbar baja, incipiente espondilosis lumbar y discopatía degenerativa generalizada, lesiones que se han agravado a causa del accidente de trabajo y que limitan aún más la capacidad laboral del trabajador. Acorde al art. 137.3 de la Ley de Seguridad Social solicita la incapacidad permanente parcial, imposibilitado para el trabajo en un 33 por ciento. Y si son lesiones permanentes no invalidantes, debería aplicarse el epígrafe 110 en su máxima extensión por importe de 1780 euros, al tratarse de cicatriz de más de 23 cm. Así junto a los epígrafes 24 y 25 se debería añadir el 110 con la cantidad indicada, haciendo un total de 7360 euros en lugar de 6030 euros.
Formula reclamación previa ante el INSS que fue desestimada en resolución de 11.2.2010. Base reguladora Incapacidad permanente parcial 1989,40 euros.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
ÕDesestimar demanda de Baltasar, confirmar resolución administrativa 9-12-2009 y absolver al INSS, TGSS, Mutualia y la empresa Walter Parck SL de las peticiones de la demanda.
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.
La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del beneficiario que solicita de forma directa la incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo y subsidiariamente el incremento de las indemnizaciones propias de lesiones permanentes no invalidantes, y en concreto la referida al baremo 110 que la peticiona en su cuantía máxima de 1.780 euros. Y es que el trabajador tiene concedida administrativamente una baremación 24 (2.020 euros), 25 (3.560 euros) y 110 (450 euros) en atención al accidente de trabajo sufrido el 19 de febrero del año 2009 que le produjo esplenectomía (bazo), nefrectomía izda. (riñón) y una cicatriz quirúrgica de 23 cms. en el abdomen.
Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión jurídica al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL que pasamos a analizar.
En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado. Como en el supuesto de autos el beneficiario recurrente denuncia la infracción del art. 137.3) de la LGSS, sin solicitar revisión fáctica alguna, analizaremos la pertinencia o no del reconocimiento posible del grado de incapacidad permanente parcial peticionado a la vista de las secuelas valoradas e indubitadas.
La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) sigue prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994, a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª -bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos.
Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente,
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que las reducciones...
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