STSJ País Vasco 43/2011, 25 de Enero de 2011

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2011:1048
Número de Recurso718/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución43/2011
Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

nF01 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 718/08

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 43/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.ANTONIO GUERRA GIMENO

DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de enero de dos mil once.

La sección número TRES de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el diecisiete de Abril de dos mil ocho por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 573/07 .

Son parte:

- APELANTE : DÑA. Claudia Y OTROS, dirigido por el Letrado D.FELIX CAÑADA VICINAY.

- APELADO : SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D.JORGE LASUEN GABILONDO .

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se dictó el diecisiete de Abril de dos mil ocho sentencia desestimación el recurso contencioso-administrativo número 573/07 promovido por Claudia Y OTROS contra DESESTIMACION PRESUNTA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION 1115/2006 DE 19 DE OCTUBRE DE OSAKIDETZA POR LA QUE SE APRUEBAN LAS BASES ESPECIFICAS QUE HAN DE REGIR EL PROCESO SELECTIVO PARA LA ADQUISION DEL VINCULO ESTATUTARIO FIJO EN LA CATEGORIA DE MEDICO DEL GRUPO PROFESIONAL DE FACULTATIVOS MEDICOS Y TECNICOS, siendo parte demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de DÑA. Claudia Y OTROS recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13.01.11, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Claudia, Dª Lina y Dª Rafaela, se impugna la sentencia nº 147/2008, dictada con fecha de 17 de abril de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Vitoria-Gasteiz, en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 537/2007.

La sentencia recaída en la instancia desestima la demanda deducida frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución nº 1115/2006, de 19 de octubre, de la Directora General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salus, por la que se aprueban las Bases Específicas que han de regir el proceso selectivo para la adquisición del vínculo estatutario fijo en la categoría de Médico del Grupo Profesional de Facultativos Médicos y Técnicos con destino en las Unidades de Pediatría de Atención Primaria, declarando la misma ajustada a derecho y sin imposición de costas a ninguna de las partes.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, tras consignar en el primero las posiciones de las partes, recoge la juzgadora los criterios jurisprudenciales respecto del contenido del artículo

23.2 y su relación con el artículo 14, ambos de la Constitución, que se invocan como infringidos.

Y en el siguiente, examina las pretensiones anulatoria y de reconocimiento de situación jurídica individualizada articuladas por la parte actora, para concluir que la resolución recurrida, y en concreto, la distinta valoración del mérito "formación especializada", atendiendo al procedimiento de obtención del título oficial de la especialidad (punto 4º del apartado B.2 del Baremo de Méritos del Anexo III), no es arbitraria, ni vulnera los artículos 9.2 y 3, 14 y 23.2 de la Constitución:

"Sentado lo anterior, interesa la parte actora se anule el punto 4° del apartado B.2 del Baremo de Méritos del Anexo III de la resolución impugnada, que por formación especializada concede 5 puntos a los Titulados Superiores que hayan obtenido el título de Médico Especialista en Pediatría como consecuencia de haber accedido al mismo en virtud del procedimiento excepcional previsto en el RD 1497/1999 y declare que dicho mérito de formación especializada debe valorarse con 13 puntos, al igual que los de los apartados 1), 2) y

3) del citado mérito de formación especializada B. 2, circunscribiéndose la cuestión litigiosa a determinar si es o no ajustada a derecho la distinta valoración de la formación profesional atendiendo al procedimiento de obtención del título oficial de la especialidad, debiendo concluir que la resolución recurrida no es arbitraria ni vulnera los artículos 9.2 y 3, 14 y 23.2 de la CE .

Así, en primer lugar como aduce la Administración demandada procede señalar que el acceso a la especialidad vía RD 1497/1999 es sin duda alguna un modo excepcional, como así se admite por ambas partes y que el art.1 b) del citado Real Decreto contempla el requisito de poseer una formación especializada equivalente lo que no equivale a que el título sea equivalente a todos los efectos.

En concreto la parte actora alega que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 17-6-06 en el recurso 481/1999 de impugnación directa del RD 1497/1999 ya declaró el mismo ajustado a derecho y en particular a la Directiva 93/16 /CE y respetuoso con el principio de igualdad, y que la cuestión suscitada ya ha sido examinada por los Tribunales existiendo doctrina consolidada de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que considera no ajustada a derecho la distinta valoración de la formación especializada de los especialistas sistema MIR con valor superior a los especialistas sistema RD 1497/1999 citando en concreto la Sentencia de 23-11-04 .

Pues bien, de la lectura de las citadas Sentencias se ha de concluir en el sentido interesado por la parte demandada. Se reproducen a continuación los fundamentos de derecho séptimo y siguientes de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2003, razonando la jueza "a quo" que " De la lectura de dicha Sentencia y como sostiene la parte demandada, se puede concluir que para el Tribunal Supremo si existen diferencias".

Tras transcribir los fundamentos de derecho quinto y siguientes de la sentencia del T.S., Sala 3ª, de 23 de noviembre de 2004, que tenía por objeto el Acuerdo Sindicatos-Insalud de Aragón, de 18 de octubre de 2000, para la provisión de plazas de carácter temporal en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y, en concreto, el apartado II.A.4.a) de su Anexo 1I.1 "Baremo de Méritos Medicina de Familia", que asigna 21 puntos a los aspirantes que para la obtención del título de Médico Especialista de Medicina Familiar y Comunitaria hayan completado el período de Formación M.1.R, finaliza su exposición la Juzgadora arguyendo:

"De dicha Sentencia resulta, como alega la Administración demandada, que en ese caso la diferencia establecida es desproporcionada, reconociendo expresamente que la única igualdad absoluta entre los dos modos de obtener la especialidad, la única equiparación es la relativa al hecho de que las dos vías posibilitan el acceso a plazas de la especialidad, no estableciendo que la formación haya de valorarse por igual en ambos casos.

Por todo lo expuesto se ha de concluir que no atenta al principio de igualdad y no discriminación la distinta puntuación otorgada en función de la diferente formación que acredite cada aspirante y así la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre esta cuestión ( SS 4-5-00, 30-7-96, 19-9-96 ), estableciendo que cuando se trata de valoración de méritos y no de requisitos para participar en el proceso selectivo, no resulta discriminatorio que se trate de forma distinta situaciones distintas, lo que a la vista de lo expuesto resulta claramente en el caso que nos ocupa".

SEGUNDO

En el escrito de formalización del recurso, la defensa apelante interesa que con aceptación de lo alegado, se dicte sentencia estimatoria del recurso y de la demanda, y ello mediante la articulación de un único motivo impugnatorio que enuncia así:

"La Base impugnada incurre en infracción del principio de igualdad (art. 14 CE ) en el acceso al empleo público (art. 23.2 CE ), adoleciendo de arbitrariedad (art. 9.3. CE )":

  1. Sostiene al efecto que la Base B.2) "formación especializada" está incursa en los vicios denunciados porque valora con enorme e injustificada desigualdad la formación especializada vía MIIR y la obtenida por los MESTOS, a la primera otorga, dentro de la fase de concurso de méritos, 13 puntos, y 5 puntos a la segunda. A lo que hay que añadir que en la Base A), "experiencia profesional", se excluyen de valoración a los MIR los cuatro años de formación MIR, frente a 1,7 veces ese tiempo a los MESTOS.

    Sumados ambos conceptos, resulta que en este proceso selectivo a un MESTO, en igualdad de experiencia profesional, por "experiencia profesional" y "formación especializada", se le atribuyen 14,2 puntos menos que a un MIR, de un total máximo de 60 puntos que se pueden obtener por los dos méritos.

    ...

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