STSJ Murcia 18/2011, 24 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2011
Fecha24 Enero 2011

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00018/2011

RECURSO nº 461/07

SENTENCIA nº 18/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

D.ª María Consuelo Uris Lloret

D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 18/11

En Murcia a veinticuatro de enero de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo nº 461/07 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

3.678,65 Euros, y referido a: Impugnación de providencias de embargo.

Parte demandante: D. Federico representado por la Procuradora D.ª María Soledad Cárceles Alemán y defendido por el Letrado D. Salvador Pérez Alcaraz.

Parte demandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Orden de 31 de mayo de 2007 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por el recurrente contra la resolución de la Agencia Regional de Recaudación de 11 de enero de 2006, que desestima el recurso de reposición formulado en relación con las providencias de embargo dictada en el expediente ejecutivo NUM000 .

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia estimando el recurso, declarando no ser conforme a Derecho la Orden impugnada y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones, y a adoptar todas las medidas que sean necesarias para su pleno cumplimiento. Asimismo, y al haber hecho efectivo mi mandante el pago de las deudas reclamadas por los actos recurridos, que se condene a la parte demandada a satisfacer los intereses devengados, así como las costas generadas pro la sustanciación del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7 de septiembre de 2007 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

Contra el actor se dictó providencia de embargo, acumulando 6 providencias de apremio, contra la que se formuló recurso de reposición el 21 de diciembre de diciembre de 2005, pero fue desestimado por resolución de 25 enero 2006. Contra esta resolución se plantea reclamación económico administrativa, que fue también desestimado por la Orden que es objeto de impugnación en esta vía jurisdiccional.

En aquella vía previa planteaba el actor la prescripción del derecho a exigir el pago, el defecto formal en el título expedido para la ejecución (omisión o error en los datos del titulo que impedían la identificación de la deuda apremiada) y la falta de notificación reglamentaria de la liquidación.

SEGUNDO

En el presente recurso, los motivos de impugnación son los siguientes:

1) Improcedencia de la certificación de apremio referenciada con el numero NUM012 por haber sido la correspondiente deuda o liquidación objeto de recurso contencioso administrativo (R.1474/97 que acumulaba varios expedientes sancionadores) resuelto por sentencia estimatoria nº 412/99 de 7 de junio, que declaró la nulidad del acto recurrido.

2) Falta de notificación reglamentaria de las Providencias de apremio instadas contra el recurrente.

3) Prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas reclamadas, porque ha transcurrido más de cuatro años entre la notificación de las deudas NUM001 - NUM002 - NUM003, desde la fecha de finalización del plazo de pago en período voluntario, es decir, el día 5 enero de 1997 hasta la notificación de la providencia de apremio el 6 febrero 2001. Y también desde la notificación de la providencia de apremio (6 febrero 2001) hasta la publicación de la providencia de embargo en el BORM de 5 noviembre 2005. También está prescrita la deuda NUM004 por transcurso de cuatro años entre la notificación de la providencia de apremio (6 febrero 2001) hasta la notificación de la providencia de embargo (21 noviembre 2005). Entiende aplicable el plazo de cinco años según doctrina del STS de 25 septiembre 2001, por inactividad de la Administración. Debe rechazarse esta argumentación, pues el plazo, conforme a la normativa aplicable, se ha visto que es de cinco años y no de cuatro años, pues no estamos en presencia de conceptos tributarios sino de ingresos de derecho publico de la Administración regional, para los que rige el plazo de prescripción de cinco años.

TERCERO

Respecto del primer motivo, esto es la improcedencia del apremio por declaración de nulidad del acto recurrido por la sentencia nº 412/99 de 7 junio, dictada por esta Sala (Sección Primera ), ciertamente que dicha sentencia es estimatoria anulando el acto impugnado, tratándose de la resolución de la Secretaría General de la Consejería de Cultura y Educación de 6 de noviembre de 1996, dictadas en los expedientes NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, siendo la razón de la anulación la practica de una notificación defectuosa. Se dice por el actor que en la sentencia se cometió el error involuntario de no citar, entre los actos administrativos impugnados, el expediente NUM009, hecho que ha sido puesto en conocimiento de la Sala para que la misma proceda a la subsanación del error detectado, lo que efectivamente se comprueba mediante la lectura del escrito registrado el 16 de julio de 2008, en el que se solicita la rectificación del error en que incurre la sentencia nº 412/99 de 7 de junio, incluyendo en la relación de los expedientes administrativos que se contiene en el encabezamiento, el numero NUM009, que por error fue omitido, pese a ser objeto del recurso en su día interpuesto y resuelto por dicha sentencia. No constando más antecedentes ni que se accediera a la rectificación por la Sala, no puede estimarse este motivo.

CUARTO

El segundo motivo es la falta de notificación reglamentaria de las Providencias de apremio instadas contra el recurrente. Según el recurrente las notificaciones de las Certificaciones de...

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