STSJ Comunidad de Madrid 43/2011, 25 de Enero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 43/2011 |
Fecha | 25 Enero 2011 |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10
MADRID
SENTENCIA: 00043/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DÉCIMA
APELACIÓN Nº 683/10
S E N T E N C I A Nº 43/11
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS.
Magistrados:
Dª. FRANCISCA MARÍA ROSAS CARRIÓN
Dª EMILIA TERESA DÍAZ FERNÁNDEZ
Dª. Mª JESÚS VEGAS TORRES
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En la Villa de Madrid, a 25 de enero de 2011.
Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por las Magistrados anotadas al margen, el presente recurso de apelación, número 683/2010, que ha sido interpuesto por la "U.T.E. PAVIMENTACIÓN - FERROSER INFRAESTRUCTURAS, S.A. (anteriormente denominada "GRUPISA INFRAESTRUCTURAS, S.A.") y FERROVIAL - AGROMAN,
S.A"., representada por el Procurador don Álvaro García de la Noceda y dirigida por la Letrado doña Sandra Santos Matarranz, contra el auto dictado en fecha de 11 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 19 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 733/2009 de su registro.
Ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid la "U.T.E. GRUPISA PAVIMENTACIÓN - GRUPISA INFRAESTRUCTURAS, S.A. y FERROVIAL - AGROMAN, S.A" interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 14 de abril de 2009 de la Secretaría General Técnica de Obras y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid.
Por auto de 11 de junio de 2010, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 19 de los de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 733/2009 de su registro, se acordó el archivo del procedimiento, al no haberse acreditado por la U.T.E. recurrente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 45 de la Ley Jurisdiccional .
Notificado el auto a la U.T.E. recurrente, ésta formuló recurso de apelación que fue admitido a trámite.
Remitidos los autos a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 19 de enero de 2011, fecha en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA MARÍA ROSAS CARRIÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
El auto apelado dispuso el archivo del procedimiento por no haberse acreditado la existencia del acuerdo necesario para la interposición del recurso contencioso administrativo adoptado por el máximo órgano colegiado, ni haberse justificado que los representantes de la entidad recurrente estuvieran autorizados por los Estatutos para interponer la demanda sin necesita del precitado acuerdo.
La decisión, fundada en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional y en la doctrina jurisprudencial expresada en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 y de 9 de febrero de 2010, se basó en los presupuestos fácticos de que la única documentación aportada por la recurrente, además del poder general para pleitos, fue "una certificación de los administradores mancomunados en la que autorizaban como legales representantes de la entidad recurrente a interponer la acción para este preciso procedimiento, y requerida para la aportación de los Estatutos y de la expresa facultad delegada a nombre de los administradores, se aportó otra documentación con su escrito de fecha 13-4-2010, de la que no se deduce que éstos estén facultados para el ejercicio de acciones o que tengan delegadas tales facultades por el órgano de gobierno ...".
Al amparo del artículo 459 de la L.E.C . -relativo al recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales- en el presente recurso de apelación se alega infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, citándose como norma infringida el artículo 45 de la Ley Jurisdiccional y la interpretación dada al mismo por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009, ya invocada en el recurso de reposición y cuya aplicación al caso fue rechazada por el auto apelado, y afirmándose que la documentación presentada acredita sobradamente que los administradores mancomunados de la U.T.E. tienen facultad de ejercitar acciones legales en su nombre.
En efecto, la documentación aportada a los autos determina la procedencia de estimar el recurso de apelación, atendida la...
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