STSJ Comunidad de Madrid 54/2011, 24 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2011
Fecha24 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 109/2009

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras

Procuradora: Doña María Jesús Ruiz Esteban

Demandado: Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid

SENTENCIA nº 54

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 24 de enero de 2011, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban actuando en representación de la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras contra la Orden 209/2009 de 23 de enero, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por la que se establecieron los servicios mínimos esenciales en las Escuelas Infantiles de gestión directa e indirecta, centros públicos de Educación Infantil y Primaria y Casas de Niños de titularidad de la Comunidad de Madrid, con motivo de las jornadas de huelga convocadas para los días 27 y 28 de enero de 2008 para todos los trabajadores del nivel educativo correspondiente a la Educación Infantil de los centros educativos no universitarios públicos citados.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban actuando en representación de la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden 209/2009 de 23 de enero, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por la que se establecieron los servicios mínimos esenciales en las Escuelas Infantiles de gestión directa e indirecta, centros públicos de Educación Infantil y Primaria y Casas de Niños de titularidad de la Comunidad de Madrid, con motivo de las jornadas de huelga convocadas para los días 27 y 28 de enero de 2008 para todos los trabajadores del nivel educativo correspondiente a la Educación Infantil de los centros educativos no universitarios públicos citados.

En fundamento del recurso se alega que la Orden impugnada vulnera el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, art. 28.2 CE, estableciendo de modo general unos servicios mínimos sin atender a las circunstancias específicas concurrentes en la huelga convocada, sin sujeción al principio de proporcionalidad, considerando excesiva que se imponga la presencia de uno de cada cuatro profesores en las Escuelas Infantiles y del 35% de la plantilla de atención directa al alumnado de Educación Infantil y de la mitad de la plantilla para atender al comedor, así como de un funcionario docente en cada localidad de los que componen el Centro Rural Agrupado, habida cuenta de que la huelga solo tenía una duración de dos días consecutivos. Alegando asimismo que la Orden carece de motivación al no justificarse en ella la razón de ser de los servicios mínimos fijados para la huelga de manera concreta en cada servicio, limitándose a imponer tales servicios mínimos, no bastando con la justificación genérica de la necesidad de establecerlos, siendo necesario para garantizar el derecho de huelga justificar la razón de los concretos servicios mínimos establecidos, lo que no realiza la Orden recurrida.

SEGUNDO

Con carácter previo procede considerar que la parte demandada alegó en el escrito de contestación a la demanda como primer motivo de oposición a la prosperabilidad del recurso la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.1 b) de la LJCA en relación con el art. 45.2 d), por no aportar la recurrente el Acuerdo adoptado por el órgano competente según los Estatutos de la Organización Sindical para autorizar el ejercicio de acciones ante los Tribunales, ni los Estatutos de la misma; pues bien, siendo un defecto subsanable conforme al art. 138 de la Ley de la Jurisdicción, en el escrito de conclusiones la parte demandada ha considerado que con la documentación posteriormente aportada por la actora (Acuerdo adoptado en fecha 30 de enero de 2009 por la Comisión Ejecutiva de la Federación Regional de Enseñanza de CCOO de recurrir la Orden 209/2009 de 23 de enero, hoy impugnada y Estatutos de la Federación de Enseñanza de CCOO), su capacidad habría quedado debidamente acreditada, al ser suficiente la documentación presentada, por lo que no procede realizar mayores consideraciones al respecto.

TERCERO

Por lo que al fondo del recurso se refiere, para su correcta resolución, debemos de partir de que si bien el artículo 28.2 de la Constitución, remite a la ley que haya de regular el ejercicio del derecho de huelga y el establecimiento de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, es lo cierto que todavía no ha sido objeto de desarrollo mediante legislación post-constitucional, lo que hace necesaria la aplicación del Real Decreto Ley 17/1977, sobre Relaciones de Trabajo, si bien con la interpretación que conforme a la Constitución ha establecido el Tribunal Constitucional en Sentencias 11/81, 26/81, 53/86, 27/89 y 8/92 . También sirve a los efectos de la resolución del conflicto entre el contenido del derecho a la huelga y su limitación en beneficio de intereses superiores de la comunidad, la doctrina jurisprudencial recogida en S. 11-II-2000, 28-IX-2001, 25-IV-2002 y 11-V-2007 del Tribunal Supremo S3ª. De dicha doctrina constitucional y jurisprudencial en relación al mantenimiento de los servicios esenciales afectados por la huelga en interés de la comunidad, garantizado en el art. 10.2 del citado Real Decreto Ley sobre Relaciones de Trabajo, puede deducirse que el Tribunal Constitucional adopta un concepto estricto de lo que constituyen servicios esenciales, de manera que "para que el servicio sea esencial deben ser esenciales los bienes e intereses satisfechos, debiendo considerarse como tales los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos" (f.j. 10º STC 26/81 y f.j. 4º STC 53/86 ), así como que, en relación el conflicto entre los bienes constitucionales aquí en debate, el derecho de los trabajadores a defender sus intereses mediante la convocatoria de huelga únicamente ha de ceder "cuando con ello se ocasione o se pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas experimentarían si su reivindicación o pretensión tuviera éxito (f.j. 18º STC 11/81 y f.j. 2º STC 51/86 ).

Es decir, en la cuestión referente a la limitación del derecho fundamental en razón de los intereses de la Comunidad, late la preocupación de que las medidas de restricción del derecho de huelga atiendan casuísticamente a las características y necesidades del servicio afectado por la huelga, y a que en todo caso las definitivamente impuestas por la Autoridad gubernativa no vacíen de contenido el derecho a la huelga como método de defensa de los intereses de los trabajadores.

Junto a ello, cuando se trata ya de la fijación del acuerdo gubernativo de limitación del derecho a la huelga, resulta del todo necesaria la explicación formal - motivación- de la adecuación de las medidas adoptadas a las concretas circunstancias de la huelga y a la incidencia de la paralización del servicio en los derechos y bienes de los ciudadanos.

Conforme esta exigencia de...

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