STSJ Comunidad de Madrid 4/2011, 13 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2011
Fecha13 Enero 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00004/2011

SENTENCIA No 4

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

En Madrid, a trece de enero de dos mil once.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo núm. 483/2008, interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 27 de febrero de 2008, estimatoria de la reclamación núm. NUM000 formulada por Dª. Agustina contra liquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales; siendo parte demandada el Abogado del Estado y Dª. Agustina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores De Haro Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Letrada de la Comunidad de Madrid formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida y declarando conformes a Derecho los actos tributarios dictados por la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y la codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2011, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se discute en este litigio si los negocios jurídicos de donación en que el donatario se subroga en la obligación garantizada con una carga real sobre el bien donado tributan exclusivamente por el Impuesto de Donaciones o por éste y también por el de Transmisiones Patrimoniales respecto del valor de dicha obligación.

En el presente caso, mediante escritura de 10 de mayo de 2006 se donó un inmueble a varias personas, entre otras a la reclamante ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) Dª. Agustina . El bien se valoró en un total de 665.000 euros, y sobre él pesaba una hipoteca que garantizaba un crédito bancario cuyo importe pendiente de amortizar era de 113.136,52 euros. En la segunda estipulación de la escritura se disponía que los donatarios se subrogaban en dicha hipoteca y en la obligación garantizada, de la que quedaban liberados los donantes.

Liquidado por los donatarios el impuesto de donaciones con reducción de la base imponible de la deuda pendiente, la Administración tributaria practicó liquidación provisional por el impuesto de transmisiones patrimoniales por el valor de esa deuda, por considerar que, además de la donación, la escritura comprendía un negocio oneroso de adjudicación expresa en pago de asunción de deudas, sujeta al tributo por el art. 7.2

A) del texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITP-AJD).

El TEAR, en la resolución impugnada, estimó que la única consecuencia en supuestos como el presente se limita a deducir el importe de la deuda asumida del valor del bien donado, como prevé el art. 17 de la Ley de Impuesto de Sucesiones y Donaciones, ya que la subrogación del donatario en la deuda no transforma la donación en un negocio jurídico distinto como la dación en pago o para pago de deudas que prevé el antes citado art. 7.2 A ) del ITP-AJD. Por este motivo rechazó la tributación de parte del valor del inmueble donado como transmisión patrimonial onerosa, estimando de esta manera la reclamación formulada por la contribuyente.

La Letrada de la Comunidad de Madrid combate este criterio en base a que en la escritura de donación se reflejan dos convenciones, la donación, cuya base imponible está constituida por el valor real del bien minorado por la deuda garantizada con hipoteca, y una adjudicación en pago de deudas, transmisión patrimonial mediante la cual el donatario se subroga en la parte de préstamo pendiente de pago. Puesto que se trata de un negocio mixto, no hay doble tributación por el hecho de someterlo a dos impuestos distintos. Cita en su apoyo diversas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la resolución de la Dirección General de Tributos de 23 de enero de 2007.

El Abogado del Estado reitera los argumentos del TEAR.

SEGUNDO

Ha sido reconocida por la jurisprudencia la doble consecuencia que producen negocios jurídicos como el de autos, en que conviven una disposición puramente gratuita que afecta a la parte del bien donado que no está gravada y otra disposición de naturaleza onerosa que recae sobre la obligación asumida por el donatario. La diversidad de efectos jurídicos y económicos no atenta contra la configuración del negocio transmisivo como de donación, dado que, entre...

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