STSJ Galicia 50/2011, 26 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2011
Fecha26 Enero 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00050/2011

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 136/2010

APELANTE: Filomena

APELADO: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

ALFONSO VILLAGOMEZ CEBRIAN.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintiséis de Enero de 2011 .

En el RECURSO DE APELACION 136/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por doña Filomena, dirigida por la letrada doña SUSANA LUISA LEDO GONZALEZ, contra SENTENCIA de fecha diez de Diciembre de dos mil nueve dictada en el procedimiento PA 440/2009 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.2 de VIGO sobre EXTRANJERIA. Es parte apelada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado por doña Filomena, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra que acuerda su expulsión del territorio nacional de fecha 20-8-2009, y declaro que la misma es conforme a Derecho. No se hace expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 327/2009, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Vigo en autos de Procedimiento Abreviado número 440/2009, que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Filomena contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra de fecha 20 de agosto de 2009 que acuerda su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por período de tres años por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 53.a de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre y por la Ley Orgánica 14/2003 .

SEGUNDO

De los particulares obrantes al expediente administrativo resulta que, siendo las 00.30 horas del día 9 de julio de 2009, funcionarios policiales afectos a la Brigada de Extranjería y Fronteras de la Comisaría de Policía de Vigo-Redondela procedieron a la identificación y posterior detención de la apelante en el "Club Mimos" sito en la calle Sagunto número 10 de Vigo (Pontevedra) presentando pasaporte de nacionalidad brasileña número NUM000 en el que figura sello de entrada en territorio Schengen por la zona aeroportuaria de Roissy-Paris (Francia) en fecha 8 de marzo de 2009, constando una vez consultados archivos policiales de extranjeros que han transcurrido más de tres meses desde su entrada en España sin haber solicitado ni obtenido autorización de residencia que habilite su situación como ciudadana extranjera en España y sin que, a mayores, conste el cumplimiento de su obligación de declarar su entrada ante la autoridades policiales españolas.

La apelante, reitera en esta alzada los motivos de impugnación que ya hizo valer en la instancia contra la resolución gubernativa si bien que poniéndolos a cargo de la sentencia apelada desvirtuando, de este modo, la naturaleza jurídica del recurso de apelación cuya finalidad es la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recurrido.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 1999, entre otras, ha venido a reiterar la jurisprudencia sentada sobre el particular al indicar que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

No obstante y, en respuesta a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, procedemos a analizar las concretas alegaciones impugnatorias que la apelante somete a la consideración de la Sala, que concreta en la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la sanción de expulsión del territorio nacional y los supuestos en que procede su imposición y la concurrencia de arraigo social y laboral como motivo a tener en cuenta para anular la sanción impuesta y que sustenta en la convivencia con ciudadano español con quien proyecta contraer matrimonio, teniendo en tramitación el expediente matrimonial refiriendo que tiene una estrecha relación con la familia de su novio quien tiene recursos económicos para su sustento por ser propietario de un taller de reparación de automóviles denominado PINTAUTO, S.L.U.

TERCERO

Pues bien, considera la apelante que la sanción de expulsión ha sido impuesta de modo arbitrario pues la única circunstancia que ha quedado acreditada es su permanencia ilegal sin que concurra otra que cualifique su situación por lo que la sanción proporcionada es la multa prevista en el artículo 55.1.b de la Ley Orgánica 4/2000, apoyando dicha alegación con la cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo.

En contra de lo que aduce la apelante, no cabe apreciar infracción alguna del principio de proporcionalidad, ya que la sentencia de primera instancia es acorde a la interpretación jurisprudencial de dicho principio (artículo 131 de la Ley 30/1992 ) en esta materia de extranjería en relación con la infracción grave prevista en el artículo 53.a de la Ley 4/2000 . En efecto, si bien es cierto que la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en los casos enjuiciados en las sentencias de 9 y 22 de diciembre de 2005, 27 de enero, 30 de...

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