STSJ Comunidad Valenciana 29/2011, 20 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2011
Fecha20 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA.

En la Ciudad de Valencia, a veinte de enero de dos mil once.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ,

D. FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM: 29

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1520/2004, deducido por RESIDENCIAL VISTA ALEGRE S.A., representada por la Procuradora Dª Florentina Pérez Samper, frente al acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 2004, dictado en la reclamación económico-administrativa nº 03/1877/2003, por el que se desestimó dicha reclamación.

Han sido parte en autos como Administraciones demandadas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que, con estimación del recurso, anulase la resolución del T.E.A.R. impugnada, así como el acuerdo de la Oficina Liquidadora de Orihuela de 18 de febrero de 2003, acordando la devolución del 50% ingresado en las autoliquidaciones 12.015-1 y 12.015-2 por los conceptos de obra nueva y división horizontal.

SEGUNDO

La Administración del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que declarase la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a esa Administración del presente recurso.

TERCERO

La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictase sentencia que declarase la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada en el presente recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, y finalizado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

En fecha 19 de enero 2006 se dictó providencia suspendiendo el señalamiento hasta que por el Tribunal Constitucional se resolviese el recurso de inconstitucionalidad núm. 1846/2002 . En fecha 12 de mayo de 2010 se remitió por el Tribunal Constitucional a esta Sala y Sección, para su constancia en los presentes autos, copia de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 27 de abril de 2010 en el mencionado recurso de inconstitucionalidad núm. 1846/2002 .

Del resultado del aludido trámite se dio traslado a las partes procesales del presente recurso, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Se señaló nuevamente la votación para el día de hoy, 20 de enero de 2011.

SÉPTIMO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Residencial Vista Alegre S.A., deduce el presente recurso contenciosoadministrativo, según ha sido expuesto, frente al acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 2004, dictado en la reclamación económico-administrativa nº 03/1877/2003, por el que se desestimó dicha reclamación.

La reclamante interpuso la mencionada reclamación contra la liquidación nº 1781/01 de la Oficina Liquidadora de Orihuela, practicada por los Servicios Territoriales de Alicante de la Conselleria de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, relativa al documento registrado con el nº 12.015/02, por el que se presentó a liquidar determinada operación referida a inmuebles -obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal-, a la que se asignó por esa Administración, como consecuencia de la comprobación practicada, un valor de 16.884,667'20 #.

El T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana, en el indicado acuerdo de 30 de abril de 2004, desestimó la reclamación razonando que, examinado el expediente de gestión remitido por la Oficina Liquidadora, se observaba la existencia de un dictamen del funcionario técnico que había practicado la liquidación, en el que, tras identificar el inmueble objeto de valoración y los fundamentos normativos de la misma, detallaba el método de valoración utilizado y la aplicación del mismo al bien objeto de la pericia, ofreciendo al contribuyente la posible consulta de los criterios establecidos por las Instrucciones de la Dirección General de los Tributos y Patrimonio de la Conselleria, como el acceso a los estudios de mercado efectuados, permitiendo así al contribuyente decidir con fundamento si aquietarse o solicitar la tasación pericial contradictoria, lo que evitaba la indefensión del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 124.1.a) de la Ley General Tributaria . Añadía el aludido acuerdo del T.E.A.R. que, por lo que se refería al quantum de la valoración, estaba vedado a los órganos de la vía económico-administrativa enjuiciar el acierto o desacierto del valor obtenido en una peritación, de manera que, para rebatir los fundamentos de la valoración, no había otro medio que el previsto en el art. 57.2 de la Ley General Tributaria, esto es, la tasación pericial contradictoria, que el interesado había podido promover y no lo había hecho.

SEGUNDO

Alega la recurrente en su demanda que efectuó la autoliquidación controvertida a tenor de la Ley 10/2001, de 27 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2002

, cuyo art. 40 modificó el art. 14 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se reguló el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, incrementando el tipo de gravamen general aplicable a los actos jurídicos documentados, que pasó del 0,5 al 1 por 100. Continúa argumentando la actora que el referido art. 40 ha sido objeto de impugnación ante el Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1846/2002, pendiente de resolución, por lo que si finalmente dicho precepto fuese anulado resultaría indebidamente cobrado por la Conselleria de Hacienda el exceso del 50% del tipo autoliquidado por aquélla, por lo que concluye la misma que el éxito del recurso contencioso-administrativo de autos depende de la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional en el expresado recurso de inconstitucionalidad núm. 1846/2002.

Se oponen la Administración demandada y la codemandada al referido motivo de impugnación aduciendo que la motivación que contiene la liquidación recurrida ante el T.E.A.R. se ajusta a las exigencias previstas en la Ley General Tributaria.

TERCERO

Así planteados los términos del debate procesal, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo de autos, siendo que el Tribunal Constitucional, Sala 1ª, ha dictado en fecha 27 de abril de 2010 sentencia nº 7/2010 desestimando el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por 60 Diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso contra el art. 40 Ley 10/2001 de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2002 . Se transcribe a continuación la fundamentación jurídica contenida en dicha sentencia:

"[En primer lugar sostienen los recurrentes, no sin cierta imprecisión en sus razonamientos, que el art. 40 de la Ley 10/2001, de 27 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2002, que da nueva redacción al art. 14 de la Ley de la Comunidad Valenciana 13/1997, incrementando hasta el 1 por 100 el tipo de gravamen del impuesto sobre actos jurídicos documentados aplicable con carácter general, vulnera el principio de reserva de ley en la creación o modificación de tributos establecido por el art. 31 CE (con más precisión ha de entenderse que se refieren al apartado 3 del citado precepto constitucional), en relación con lo dispuesto en el art. 134.7 CE, que prohíbe a la ley de presupuestos crear tributos o modificarlos si no existe una ley tributaria sustantiva que así lo prevea. A juicio de los recurrentes, la forma jurídica elegida por la Generalitat Valenciana para introducir la modificación de los tipos de gravamen del impuesto sobre actos jurídicos documentados, esto es, mediante la ley de presupuestos, es contraria al principio de reserva de ley en materia tributaria.

Pues bien, para rechazar este motivo de impugnación bastará con recordar que hemos señalado efectivamente en numerosas ocasiones que, por imperativo del art. 31.3 CE, la creación de tributos y la regulación de sus elementos esenciales ha de realizarse por ley (por todas, SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5 ; 150/2003, de 15 de julio, FJ 3 ; y 121/2005, de 10 de mayo, FJ 5), pero también es doctrina reiterada de este Tribunal que la ley de presupuestos es ley en sentido tanto material como formal, dando por superadas las tesis tradicionales, que consideraron a la ley de presupuestos como una ley meramente formal (todo ello se dijo tempranamente en la STC 27/1981, de 20 de julio, FJ 2, y luego se reiteró, entre otras, en las SSTC 63/1986, de 21 de mayo, FJ 5 ; 68/1987, de 21 de mayo, FJ 4 ; 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4 ; 274/2000, de 15 de noviembre, FJ 4 ; y 3/2003, de 16 de enero, FJ 4), afirmación que vale tanto para las leyes de presupuestos generales del Estado (arts. 75.3 y 134 CE ), como para las leyes de presupuestos de las distintas Comunidades Autónomas.

Siendo ello así, la regulación de los elementos esenciales de un tributo por ley de...

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