STSJ Castilla y León 1982/2010, 19 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1982/2010
Fecha19 Enero 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01982/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2007 0001270

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001982 /2010 C.N.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000402 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 LEON

Recurrente/s: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF- Abogado/a: FCO. JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Apolonio

Abogado/a: JOSE PEDRO RICO GARCIA

Procurador:

Graduado Social:

Rec. núm. 1982/10

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a diecinueve de enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 1982 de 2010 interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León (autos 402/07) de fecha 19 de julio de 2010, dictada en virtud de demanda promovida por D. Apolonio contra referida recurrente sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de León demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El actor viene prestando servicios para la demandada con las circunstancias que se recogen en el hecho primero de la demanda. Segundo.- Reclama en concepto de horas extras la cantidad de principal de 3597,61 # con los desgloses y por los períodos que constan de los folios 6 a 9. No obstante, la parte actora en el acto del juicio prestó su conformidad a que, en el supuesto de que en el cálculo de horas extraordinarias sólo se incluyeran los conceptos que constan a folio 124, la cantidad a adeudar en concepto de principal sería de 1.809,10 #. Tercero.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 17/5/07".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de León, de 19 de julio de 2010, estimó la demanda de cantidad deducida por D. Apolonio frente a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, y condenó a ésta a abonar al trabajador demandante la suma de 3.597,61 euros, en concepto de diferencias en el abono de las horas extraordinarias realizadas por el trabajador demandante en el período comprendido entre marzo de 2006 y febrero de 2007.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por ADIF, cuya representación atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de lo establecido en los artículos 151.2 y 163 de esa misma Ley, así como de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución.

En síntesis, insistiendo aquí la parte recurrente en lo que ya suscitara en la instancia, alega ADIF que la demanda rectora de autos cobija una impugnación del XV Convenio colectivo de empresa, puesto que a su través se vienen a cuestionar los valores o las compensaciones de las horas extras en ese Convenio pactadas, lo cual ha de precipitar la afirmación de que el procedimiento a tal fin seguido es inadecuado, careciendo el demandante de acción como consecuencia de ello.

La Sala no puede aceptar ese parecer, el cual fue ya rechazado en sentencia de este mismo Tribunal de 17 de febrero de 2010 -resolutoria del recurso 2147/09 -, la cual examinó idénticos óbices procesales a los que ahora se reproducen. Como allí se dijo, " Se alega por la empresa la inadecuación del proceso ordinario para reclamar la ilegalidad del convenio colectivo, pero en este caso hay que tener en cuenta que lo que se reclama es una cantidad a título individual por diferencias salariales y que la eventual ilegalidad del convenio colectivo constituye únicamente una cuestión previa sobre la que el órgano judicial ha de pronunciarse para resolver lo que es el objeto principal del pleito. Por tanto y atendiendo a la pretensión, el procedimiento escogido es el adecuado. Cuestión distinta es si como cuestión previa puede cuestionarse la legalidad del convenio colectivo, en el que expresamente se recogen unas tablas en las que se expresa numéricamente el salario que ha de pagar la empresa por las horas extraordinarias. Y a este respecto no cabe duda de que el órgano judicial que es llamado a resolver debe afrontar tal cuestión previa y decidir sobre la misma, sin que en la aplicación del ordenamiento jurídico pueda desconocer las reglas reguladoras del sistema de fuentes, debiendo recordarse que únicamente las cuestiones previas relativas a la eventual inconstitucionalidad de normas con rango de Ley o de Tratados internacionales están excluidas de su conocimiento y son objeto de un procedimiento especial de naturaleza devolutiva, como es la cuestión de inconstitucionalidad que habría de elevarse ante el Tribunal Constitucional. Pero tal procedimiento no es de aplicación ni a las normas reglamentarias, ni a los convenios colectivos, de manera que las cuestiones previas relativas a su validez y legalidad han de ser analizadas y enjuiciadas por el órgano judicial como paso previo a su pronunciamiento sobre el tema de fondo, sin que sea admisible que el juez o tribunal realice una aplicación indebida del sistema de fuentes, dando prioridad a un reglamento sobre la Ley o a un convenio colectivo que establezca condiciones inferiores a las resultantes de la aplicación de las normas mínimas fijadas por Ley o reglamento".

Por otra parte, debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha admitido la técnica de la impugnación indirecta de un convenio colectivo, argumentando que la reserva de legitimación que se contiene en los artículos 161 y 163 de la Ley de Procedimiento Laboral no puede cerrar otros cauces procesales para la defensa de los derechos de los trabajadores afectados por el convenio, puesto que el derecho a la negociación colectiva establecido en el artículo 37.1 de la Constitución no comporta que el resultado de esa negociación plasmado en el convenio no se encuentre sujeto a las garantías de la jerarquía normativa y de la interdicción de la arbitrariedad, ni tampoco que los sujetos individuales no puedan reclamar la inaplicación del convenio cuando lo estimen contrario a la ley y perjudicial para sus intereses. Como señaló la sentencia del Tribunal Constitucional 81/1990, de 4 de mayo, "el interés particular de los trabajadores individuales les legitima, no para demandar en abstracto la nulidad, anulabilidad o inaplicación genérica de los convenios colectivos, pero sí para ejercitar acciones precisas contra aquellas normas del Convenio que les causan lesión concreta en sus derechos o intereses". Pues bien, no otra cosa sucede en el presente caso, ya que la reclamación que se articula por el procedimiento ordinario lo es por pretendidas diferencias relativas a la compensación salarial de las horas extras realizadas, diferencias que emanan del mandato legal contenido en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

El segundo y último de los motivos de recurso que construye ADIF, también al amparo del artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en la Cláusula 3ª del XV Convenio Colectivo y en la Cláusula 12 de ese mismo Convenio, en relación ello con el artículo 37.1 de la Constitución, así como de lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los artículos 19.2 y 21.1 de las Leyes 30/2005, de 30 de noviembre, y 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2006 y 2007, en relación ello con lo dispuesto en el artículo 20 y en la Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2003, de 17 de diciembre, del Sector Ferroviario, y en los artículos 35 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Sintéticamente expuesto ello, estima el escrito de suplicación lo que sigue: que el Convenio colectivo forma un todo indisoluble y que, conforme a su cláusula...

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