STSJ Cataluña 21/2011, 13 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2011
Fecha13 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 761/2007

Partes: FUNDACIO CATALANA DE L'ESPLAI, S.L. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 21

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUE

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil once .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 761/2007, interpuesto por FUNDACIO CATALANA DE L'ESPLAI, S.L., representado por el/la Procurador/a D. IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 17 de mayo de 2007, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 08/08983/2005 y 08/08639/2005 interpuestas contra acuerdos dictados por la Administración de Cornella de Llobregat de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IVA, ejercicio de 2003, liquidación provisional por importe de

8.323,37 # y sanción tributaria por importe de 2.108,34 euros.

La resolución impugnada acuerda: a) Inadmitir la reclamación 08/8983/2005, confirmando plenamente el acto administrativo impugnado (desestimación del recurso de reposición deducido frente a la liquidación, por extemporaneidad); y b) Estimar la reclamación económica-administrativa 08/8639/2005, anulando la sanción impuesta por la Oficina gestora.

SEGUNDO

Anulada la sanción tributaria por la resolución impugnada, el objeto del presente recurso contencioso-administrativo queda ceñido a la confirmación de la desestimación de la reposición deducida frente a la liquidación.

Este pronunciamiento se fundamenta por el TEARC, esencialmente, de dos tipos de razonamientos:

- En primer lugar, se señala que cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de "fecha a fecha", para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución; y se concluye por el TEARC que como en el presente caso la fecha de notificación de la liquidación fue el 16 de noviembre de 2004, al interponerse el recurso de reposición el 17 de diciembre de 2004 ya había transcurrido ya el mes que, al efecto, concede el art. 223 de la Ley General Tributaria .

- En segundo lugar, se examina la incidencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 6 de octubre de 2005, relativo a la compatibilidad de diversos preceptos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en concreto, los artículos 102 y 104, apartado 2, número 2º, párrafo segundo), con la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (respecto a los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 ). Menciona el TEARC la llamada "doctrina Emmot" y sus importantes matizaciones en posteriores sentencias y recuerda que situaciones similares se pueden plantear cuando una resolución administrativa ha aplicado una norma que posteriormente ha sido declarada inconstitucional (una norma con rango de Ley) o ilegal (un reglamento), con cita de los arts. 73 de la ley de la jurisdicción contenciosa administrativa (Ley 29/98 ), 120.1 de la ley de procedimiento administrativo de 1958 y

40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O. 2/1979 ), así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de aplicación, concluyendo que la incompatibilidad de una norma estatal con una norma comunitaria debe tener la misma solución (recursos extraordinarios y límites de prescripción) que la prevista para supuestos de inconstitucionalidad e ilegalidad, por lo cual, adquirida firmeza por la resolución impugnada, sólo podrá ser rectificadas en casos de errores de hecho o revisadas a través de los procedimientos especiales, con motivos tasados y extraordinarios, de revisión (artículos 216 y siguientes de la Ley General Tributaria de 2003 ).

TERCERO

Todos los esfuerzos contenidos en las alegaciones de la demanda formulada por la Fundación recurrente se dirigen a combatir los sintetizados fundamentos de la resolución impugnada del TEARC, sosteniendo, en esencia, que el plazo señalado por meses, al computarse desde el día siguiente a la notificación, concluye al día siguiente de la fecha del mismo guarismo del mes correspondiente; así como que los efectos de la citada sentencia del Tribunal de Luxemburgo son ex tunc y sin estar ante un caso excepcional en el que, por el principio de seguridad jurídica, se haya de producir una limitación en el tiempo de tales efectos.

Sin embargo, las dos cuestiones ya han sido resueltas con reiteración por esta Sala en sentido coincidente con el de la resolución del TEARC impugnada, rechazando alegatos análogos a los contenidos en la demanda.

CUARTO

En cuanto al cómputo del plazo señalado por meses, hemos reiterado en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010, lo siguiente:

SEGUNDO: Consta en las actuaciones que las ahora recurrentes interpusieron la indicada reclamación económico-administrativa el 29 de marzo de 2005 contra el citado acuerdo, notificado el día 28 de febrero de 2005. Por tanto, según declara el TEARC, no se ha interpuesto la reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el art. 235.1 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17 de diciembre, a contar desde el día siguiente a aquél en que le fue notificado el acuerdo.

Se basa para ello la resolución impugnada en el criterio recogido por la Resolución del TEAC de 20 de abril de 2005, en la que se expone, en síntesis, que para determinar cómo ha de computarse el plazo en cuestión basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002, 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004, por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que "... cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de "fecha a fecha", para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución", "...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación ". Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que " si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes ".

TERCERO: Los destacados y meritorios esfuerzos que se despliegan en la demanda no permiten apartarnos del criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto y con el que coincide esta Sala en numerosas resoluciones, en las que venimos repitiendo, respecto del cómputo de los plazos señalados por meses, que...

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