SAP A Coruña 3/2011, 13 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2011
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha13 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00003/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 547/2010

Proc. Origen: 694/2009

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia 3 de A Coruña

Deliberación el día: 11 de enero de 2011

SENTENCIA Nº 3/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, trece de enero de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 547/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de A Coruña, en Juicio de de divorcio nº 694/2009, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Celia, representada por la Procuradora Sra. SOUTO FERNÁNDEZ; como APELADO: DON Bernardo, representado por el Procurador Sr. MOREDA ALLEGUE.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 16 de junio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José María Moreda Allegue en nombre y representación de Don Bernardo, contra Doña Celia representada por la procuradora Doña Montserrat Souto Fernández, y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Doña Celia, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Don Bernardo y Doña Celia, sin expresa imposición de las costas procesales. Firme esta resolución, comuníquese al Registro civil donde este inscrito el matrimonio"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Celia, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de enero de 2011, fecha en la que tuvo lugar. TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como esencial motivo de recurso contra la sentencia de divorcio recaída en primera instancia, la demandada apelante alega la nulidad de pleno derecho de la sentencia recurrida dado que el demandante no tiene capacidad para ser parte y comparecer en este proceso, al haberse dictado sentencia de incapacitación contra el mismo, por lo que concurren las excepciones de falta de personalidad en el actor y en su procurador.

La capacidad para ser parte, regulada en el art. 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e identificada tradicionalmente con la personalidad jurídica civil, constituye un presupuesto procesal, de carácter absoluto e insubsanable, del que depende la válida constitución de la relación jurídica procesal, cuya naturaleza de orden público determina que su falta sea apreciable de oficio en cualquier momento procesal (S TS 23 septiembre 2002), como así lo dispone expresamente el art. 9 de la LEC, de modo que en absoluto cabe excluir su apreciación en la sentencia, por más que lo deseable sea que el control de la falta de capacidad de las partes se ejerza con anterioridad, en el trámite de admisión de la demanda, en la audiencia previa al juicio ordinario (art. 416.1-1ª y 418 LEC ), o en la vista del juicio verbal (art. 443.2 LEC ). Esta decisión debe determinar la desestimación de la demanda, al tratarse de un defecto insubsanable que hace inútil cualquier pronunciamiento de nulidad para proceder a su subsanación en los expresados momentos procesales.

Aunque los discapacitados tienen plena capacidad para ser parte en el proceso (art. 6 LEC ), pueden no tenerla, en función de su grado de incapacitación, para comparecer y actuar por sí mismos en juicio, ya que el presupuesto básico de la comparecencia en juicio radica en el pleno ejercicio de los derechos civiles (art.

7.1 LEC ), en el que teóricamente se encuentran los mayores de edad no incapacitados. Por ello, las personas incapacitadas, sin perjuicio de lo que determine la sentencia de incapacitación (art. 760 LEC ), deberán comparecer en juicio, para promover la tutela o defensa de sus derechos e intereses...

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