SAP Burgos 10/2011, 13 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2011
Fecha13 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 172 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000370 /2009

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM.00010/2011.

En Burgos, a trece de Enero del año dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Victorio Y Alvaro, cuyas respectivas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, el primero representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Palacios Sáez y defendido por la Letrada Dª Olga Ruiz Bugido; y el segundo representado por el Procurador Dº David Nuño Calvo y defendido por el Letrado Dº Javier Pérez de la Torre, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Victorio, como Apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº

2 de Burgos se dictó sentencia nº 168/10 de fecha 1 de Julio de 2.010, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 19'00 horas del día 14 de Abril de 2.007, los agentes de la Guardia Civil con T.I.P. NUM000 y NUM001, que se encontraban realizando servicio de seguridad ciudadana en el punto kilométrico 317 de la Carretera N-1, travesía de Miranda de Ebro (Burgos), procedieron a dar el alto al vehículo marca Alfa Romeo matrícula ....YYY que circulaba por la referida carretera N-1, por haber realizado este una maniobra incorrecta. Tras identificar los agentes a los ocupantes del vehículo, los acusados Victorio y Alvaro, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, encontraron en el interior del vehículo dos paquetes, envueltos en celofán marrón, con un peso bruto de 2.080 gramos, 1'40kg., cada paquete. Se procede a la detención de los acusados y, en el registro previo al ingreso en calabozos de la Guardia Civil de Miranda de Ebro, a Alvaro se le ocupan tres trozos de papel de aluminio enrollados, uno de ellos utilizado, impregnados en una sustancia líquida amarillenta que pudiera ser heroína.

Las sustancias aprehendidas han sido analizadas por el Laboratorio Territorial, Dependencia de Sanidad, de la Subdelegación de Gobierno en Castilla y León, resultando ser haschish, con un peso neto de 983'40 gramos, así como tres envoltorios de papel de aluminio con restos de heroína. Mencionada sustancia había sido adquirida por los acusados y la poseían con la intención de transmitirla a terceras personas a cambio de la correspondiente contraprestación económica, pudiendo alcanzar en el mercado ilícito el precio de 4.385'964 #.

Al tiempo de cometer los hechos anteriormente relatados, Alvaro se encontraba bajo la influencia de una dependencia por el consumo de sustancias estupefacientes, la cual merma sus facultades intelectivas y volitivas para comprender la total ilicitud del hecho cometido."

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 1 de Julio de 2.010 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de PRISIÓN DE CATORCE MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 6.000 # con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 9 meses de privación de libertad.

Que debo condenar y condeno a Victorio como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como multa de 8.771'92 # con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 12 meses de privación de libertad.

Se impone a los acusados el pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso del hachís y heroína intervenidos, la que será destruida una vez firme la presente resolución."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal Victorio, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 10 de Enero de 2.011.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan

por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Victorio, fundamentado, según se deduce de su escrito, en:

.- incorrecta aplicación del art. 368 del Código Penal, error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, sosteniendo no ser una tenencia preordenada para el tráfico, con atipicidad de la tenencia para el consumo, como alegó el recurrente en el acto de juicio (siendo consumidor de hachísh en grandes dosis, 20 porros al día). Puesto que la cantidad aprehendida era de 983'4 gramos (495 gramos para cada uno de los acusados); por otro lado, el recurrente tenía trabajo estable y remunerado; en ninguno de los dos acusados, ni en el coche que viajaban se encontró material ni elemento alguno de elaboración o distribución, como balanzas, sustancias adulterantes, ni libro de notas de ventas, ni se les ocupó dinero fruto de la venta; fueron detenidos no por ningún movimiento de tráfico de drogas, sino por una infracción de tráfico; y si estaba distribuido en 40 óvalos es porque los traficantes se lo vendieron de ese modo.

.- aplicación de la atenuante del art. 21.2 del Código Penal, con referencia a los dos informes forenses realizados por el médico forense del Instituto Vasco de Medicina Legal y psiquiatría de la clínica forense de Bilbao.

Pretendiendo la absolución del recurrente del delito contra la salud pública, o subsidiariamente la aplicación de la atenuante del art. 21.2 del Código Penal .

Ante lo cual, cabe tener en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Por lo que, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, que puede fundamentalmente trasladarse al recurso de apelación, máxime después de la doctrina del TC establecida a partir de la sentencia 167/2002, sobre los límites del recurso de apelación para condenar a una persona absuelta en la instancia, podemos señalar que, cuando se alega la vulneración de aquel derecho fundamental en el proceso penal, ello obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su practica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del TS y del TC, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS. 20/2001 de 28 de marzo ; 1801/2001 de 13 de octubre ; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre ).

Cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de Julio ).

En el presente caso, por parte de la juzgadora de instancia, se expone los motivos que...

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