STSJ Cataluña 415/2011, 21 de Enero de 2011

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2011:314
Número de Recurso4058/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución415/2011
Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0032056

mi

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 21 de enero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 415/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Nissan Motor Iberica, S.A. y Tokio Marine Europe frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 14 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 752/2007 y siendo recurrido Juan Luis . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo parcialmente la demanda presentada por Juan Luis contra NISSAN MOTOR IBÉRICA SA, TOKIO MARINE EUROPE en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, y condenar a ambas, la primera como empresa responsable de dichos daños y perjuicios y la segunda como entidad aseguradora, al abono al demandante de la cantidad de 82.685,58 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, nacido el 31.8.71, ha trabajado para la empresa demandada, Nissan Motor Ibérica,SA, desde el 15.6.92 hasta el 21.3.07, fecha en la que fue despedido.

  1. - Impugnado judicialmente dicho despido, se alcanzó conciliación judicial en fecha 17.7.07 en razón del cual la demandada reconoció la improcedencia del mismo y el abono de una indemnización de 68.000 euros (doc. 1 dda.). 3.- Por resolución del INSS de fecha 22.3.07 se reconoció al actor en situación de incapacidad total para su profesión de oficial metalúrgico, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde 28.5.06, con derecho a percibir una pensión mensual de 1.408,05 euros. Las lesiones establecidas en dicha resolución fueron: "artrodesis radio-cubital distal con limitación funcional significativa de mano y muñeca derecha" (doc. 4 parte actora). El capital-coste de dicha pensión de invalidez permanente es de 379.162 euros (folio 69).

  2. - La patología del actor se inició en un accidente de trabajo por caída, que le afectó la articulación de la muñeca, siendo intervenido quirúrgicamente en febrero de 1994. El 4.1.96 es diagnosticado por el Servei Mèdic Maragall de "una importante diastasis radio-cubital distal bilateral, congénita, que se descompensó a raíz de un traumatismo indirecto por comprensión... como secuelas ha quedado una limitación a la movilidad en los últimos grados de los arcos de movimiento de la muñeca, dolor y fatigabilidad precoz en la movilización y una clínica prestésica e hipoestésica en territorio cubital...". Dicho informe médico concluía contraindicando " los sobreesfuerzos de la muñeca derecha, en especial aquellos que conlleven una movilización continuada o en posiciones forzadas de dicha muñeca, pudiendo realizar aquellos trabajos que no impliquen una sobrecarga continua de la articulación" (doc. 6 actor). En fecha 17.4.97 un informe traumatológico del Hospital Universitari Germans Trias i Pujol se pronunció con idéntico diagnóstico y contraindicación (doc. 7 actor).

  3. - Por resolución del INSS de fecha 13.6.96 se declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, en base al dictamen médico de " limitación de movilidad menor del 50% muñeca derecha" . Por sentencia dictada por el JS nº 7 de Barcelona de 12.11.97 se desestimó la impugnación del actor y se confirmó tal resolución (doc. 1 dda.).

  4. - En aquel momento el actor estaba adscrito en un puesto de trabajo denominado "ceras" en la línea de montaje, cuya única función es, situado de pie bajo los coches que van pasando, aplicar la cera anti-óxido en los 20-30 agujeros de la parte inferior de cada vehículo, manipulado el latiguillo o manguera con una mano (que introducía en cada orificio) y accionando la pistola que impulsaba la cera con la otra (declaración del actor y testifical, coincidente, doc. 7 de la dda.).

  5. - En base a la contraindicación establecida en aquellos informes médicos, a petición suya, el actor fue cambiado de puesto de trabajo en 1997, siendo destinado a tareas de mantenimiento. Ocho meses después es trasladado nuevamente a la cadena de montaje, esta vez en puesto de movimiento de vehículos.

  6. - En julio del año 2000 vuelve a ser destinado al mismo puesto de trabajo de "ceras" donde estuvo hasta 1997, a pesar de la disconformidad del actor. En fecha 23.8.00 el servicio médico de la empresa emite informe por el que "no se observan mecanismos potencialmente perjduiciales para su lesión", recomendando al actor " la posibilidad de rotación de manos para el desempeño de sus tareas". En el mismo informe se especifican, como "movimientos que no debe realizar" con la mano derecha, "flexión mantenida, rotación mantenida y grandes esfuerzos" (doc. 8 actor).

  7. - En fecha 4.9.01 inicia nuevo proceso de IT derivado de accidente laboral, por su patología en la muñeca derecha, del que fue alta el 22.10.02, siendo reincorporado al mismo puesto de trabajo, pese a los informes médicos aportados por el actor que desaconsejaban la sobrecarga y movimientos repetitivos en dicha muñeca (docs. 5,7 y 9 actor). Con motivo de dicha reincorporación, el trabajador que le había sustituido durante la baja médica, Manuel Villaverde, fue destinado a otro puesto de trabajo, de contenido funcional más administrativo. Descontento con el mismo, él y el actor pidieron un intercambio de puestos de trabajo, petición que fue rechazada por la empresa (testimonio Sres. Extremera y Villaverde).

  8. - El actor en noviembre de 2002 es remitido por su médico de cabecera al psiquiatra por cuadro ansioso.depresivo, siendo diagnosticado de trastorno adaptativo secundario a problemas a nivel laboral. Por dicho cuadro estuvo en situación de incapacidad temporal durante distintos períodos en el año 2003 (doc. 13 parte actora).

  9. - En fecha 29.11.04 inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, por la patología de la muñeca, siendo intervenido de artrodesis radiocubital distal por la mútua Midat. Dicho proceso de incapacidad temporal se extendió hasta que en fecha 5.4.07 fue reconocido en situación de incapacidad temporal.

  10. - Por resolución del INSS de fecha 24.7.08 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el actor, y su derecho a un recargo del 35% en todas las prestaciones de la seguridad social, a cargo de la empresa demandada (doc. 1 actora). El informe de la Inspección de Trabajo de fecha 20.6.08 que fundamenta dicha resolución estima la existencia de falta de medidas de seguridad " por no haber adoptado la empresa medidas organizativas, correctoras y ergonómicas a fin de evitar la flexión mantenida, la rotación mantenida, grandes esfuerzos y movimientos repetitivos de la muñeca derecha del trabajador y así prevenir el agravamiento de las lesiones sufridas por el trabajador" (doc. 2 parte actora).

  11. - La empresa y la aseguradora demandadas concertaron una póliza de seguro de responsabilidad civil, con efectos de 1.1.05, que cubre la responsabilidad derivada de accidentes de trabajo que sufran los empleados de la primera a partir de tal fecha. Como condición particular de dicha póliza, "ámbito temporal de cobertura", se especifica: " siniestros reclamados por primera vez durante la vigencia de la póliza y siempre que la fecha de ocurrencia del hecho fuera posterior al 1.1.93". Y en el punto 1.4, también bajo el título "ámbito temporal", especifica como fecha de la reclamación, además de cuando se produzca la reclamación judicial, administrativa o el requerimiento formal, el momento en que " "Un asegurado tiene conocimiento, por primera vez, de cualquier tipo de circunstancia o informaciones según las cuales cabe razonablemente esperar que una reclamación será formulada contra él o contra otro asegurado o contra el asegurador" (doc. 8 dda. y doc. 1 aseguradora, que se dan aquí por íntegramente...

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