STSJ Andalucía 95/2011, 19 de Enero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 95/2011 |
Fecha | 19 Enero 2011 |
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
SENT. NÚM. 95/11
M.H.
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a diecinueve de enero de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2586/10, interpuesto por MUSAAT MUTUA DE SEGUROS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA en fecha 23 de Junio de 2010 en Autos núm. 262/08, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Felipe en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra Marino Y LA ESTRELLA SEGUROS, Abelardo, ASEGURADORA CATALANA OCCIDENTE, Y ASEFA, Simón Y ASEGURADORA MUSAAT, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de Junio de 2010, por la que se estimó parcialmente la demanda, absolviendo a Abelardo y a las compañías aseguradoras Catalana Occidente y ASEFA, condenando solidariamente a Marino, a Simón y a la aseguradora Musaat hasta el límite de su cobertura de 121.000 euros, a que abonen al actor la suma total de 193.191,19 euros.
La citada cantidad generará para la compañía aseguradora desde la notificación de la sentencia un interés anual equivalente al interés legal del dinero vigente en cada momento más el 50% y a partir de los dos años siguientes al día en que se notificó la sentencia el interés anual a abonar será del 20% hasta su completo pago. Se absolvió a la Compañía asegurado9ra La Estrella de las peticiones deducidas en su contra.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
El actor Felipe, con DNI NUM000, sufrió accidente laboral el día 26 de agosto de 1997, cuando prestaba sus servicios laborales como peón de albañil en la construcción de una vivienda unifamiliar en la calle Agua de Berja (Almería), vivienda cuya construcción se había encargado a la empresa Berjusén S.L., de la que actuaba como gerente-constructor Marino, siendo arquitecto de dicha obra Abelardo, y aparejador Simón .
El día 26 de agosto de 1997 Felipe estaba trabajando en la segunda planta de la referida vivienda subiendo materiales con un montacargas desde el suelo y hasta dicha planta. Para ello, una vez que el ascensor subía, Felipe tenía que agarrarlo de una manivela para introducirlo en la planta donde se encontraba y vaciar los materiales. En una de las ocasiones en las que subía el montacargas, éste se paró y Felipe dio varias veces al interruptor para ver si volvía a arrancar, pero, en lugar de hacerlo, el ascensor cayó, quedando el actor enganchado al mismo y cayendo con él.
La caída de Felipe junto con el montacargas fue debida a la inexistencia de anclaje fijo para el cinturón de seguridad, no habiendo Felipe sido informado fehacientemente sobre el uso de las medidas individuales de seguridad exigidas para la realización de la actividad que estaba llevando a cabo.
A consecuencia de tal accidente, Felipe, que contaba con 21 años de edad, sufrió una fractura acuñamiento de D-12 con afectación medular, fractura de las apófisis espinosas de D-lO, D-ll Y D-12, fractura conminuta con hundimiento de calcáneo derecho, fractura conminuta de calcáreo izquierdo, fractura de astrágalo derecho, fractura luxación de Lisfranc de pie izquierdo, fractura de la extremidad distal de 1°,2° Y 5° metatarsianos izquierdos, fractura de la cabeza del 53 metatarsiano derecho y 2° metatarsiano izquierdo.
A raíz de las mismas hubo de ser intervenido quirúrgicamente por el Servicio de Neurocirugía del hospital Torrecárdenas de Almería, estando hospitalizado 30 días, y estando impedido para sus obligaciones habituales 766 días.
Le quedaron como secuelas una paraparesia moderada de miembros inferiores, artrodesis de pie derecho, pie equino bilateral que requiere de plantillas correctoras, material de osteosíntesis en columna vertebral y una cicatriz dorsal de 18 cm, así como cicatrices quirúrgicas en talón del pie derecho e izquierdo.
El actor tiene reconocida la prestación por incapacidad permanente total desde el 7 de diciembre de 1999, habiendo percibido por este concepto la suma total de 62.218,34 euros.
El constructor de la obra, Marino, tenía concertado al tiempo de los hechos seguro de responsabilidad civil con la Compañía de Seguros La Estrella Seguros y Reaseguros, y fue condenado como responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores en virtud de sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo penal nO 2 de esta ciudad, que declaraba la responsabilidad civil directa limitada de la compañía aseguradora La Estrella, y la subsidiaria de la empresa Berjusén S.L., fijando la suma indemnizatoria en concepto de responsabilidad civil en la cuantía de 251.445,79 euros; resultando en la misma sentencia absueltos de responsabilidad penal el arquitecto y aparejador de la obra, al apreciarse, respecto de ellos, la prescripción del delito. Dicha sentencia fue confirmada mediante sentencia de la Audiencia Provincial de 12 de Diciembre de 2006 .
El arquitecto Abelardo tenía concertado al tiempo de los hechos seguro de responsabilidad civil general con la Compañía de Seguros Catalana Occidente en virtud de contrato de fecha 9 de noviembre de 1992, anulado con fecha de 9 de noviembre de 2000, delimitándose temporalmente la cobertura en la condición particular 43 de la póliza a los daños ocasionados durante la vigencia de la póliza que sean reclamados durante la vigencia de la póliza o en el plazo máximo de dos años naturales contados a partir de la terminación de la mIsma.
Con fecha de 24 de noviembre de 2000 concertó seguro de responsabilidad civil con la compañía aseguradora ASEF A, cuya cláusula III.2 delimita temporalmente la cobertura a los siniestros reclamados durante la...
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