SAP Zaragoza 29/2011, 21 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2011
Fecha21 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00029/2011

SENTENCIA Nº 29/2010

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JAVIER SEOANE PRADO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

En Zaragoza, a veintiuno de Enero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1688/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 676/2010, en los que aparece como parte apelante-demandado, "MONTENEGRO GESTION Y CONSTRUCCION S.L.", representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE CRISTINA SANJUAN GRASA, asistido por el Letrado D. ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ; como parte apelada-demandante, "DISTRIBUIDORA DE APARATOS DE CALEFACCION S.A.", representada por el Procurador Sr. MANUEL TURMO CODERQUE y asistido por Letrado D. JORGE RONDA BENITO; como parte demandada no opuesta a la apelación

D. Olegario, representado por la Procuradora Dª MARIA PILAR AZNAR UBIETO y asistido por Letrado D. MIGUEL MORE NO GARCIA DEL REAL; como apelado-demandado, "PREFABRICADOS PUJOLSA", representado por la Procuradora Dª NURIA JUSTE PUYO y asistida por letrados Dª CARMEN QUEVEDO FARRUS Y D. ALBERTO POSCH; y como apelado-demandado SEI ZARAGOZA Y BRIT 47, C.B., representado por la Procurador de los tribunales, BEGOÑA URIARTE GONZALEZ, asistido por el Letrado

D. CARLOS CUARTERO BERNAL; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 1 de julio de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por DISTRIBUIDORA DE APARATOS DE CALEFACCIÓN S.A. contra MONTENEGRO GESTION Y CONSTRUCCIÓN S.L., en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada al abono de la suma reclamada de 40.986,87 euros, más intereses legales y las costas procesales causadas. Asimismo procede la absolución de Olegario, Prefabricados Pujos, S.A., y SEI ZARAGOZA Y BRIT 47 S.L. cuyas costas procesales causadas se imponen a la condenada en este fallo."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte codemandada condenada interpuso recurso de apelación y dado traslado a las partes se opusieron excepto el Sr. Olegario, y elevados los autos a esta Sala se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 10 de enero de 2011.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Motivos del recurso.

Por la parte actora se formuló reclamación, con base en el art. 1544 y ss. del Cc . contra la ejecutora de una obra, encargada de la colocación de baldosas en las diferentes plantas de una nave industrial, por estimar defectuosamente ejecutada la misma. La demandada compareció y se opuso a la demanda; entre sus alegaciones formuló las excepciones de prescripción y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues estimó que los defectos eran imputables a otras causas de las que eran responsables la dirección facultativa, la promotora y las diversas empresas que intervinieron en la ejecución de la obra.

En la audiencia previa del juicio se estimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y se emplazó al director facultativo, la promotora y una de las constructoras al presente litigio. Todas ellas comparecieron y contestaron a la demanda. En representación de Comunidad de bienes SEI ZARAGOZABRIT 47 comparecieron voluntariamente las mismas, por haber sido disuelta la comunidad de bienes que fue inicialmente llamada.

En la sentencia se estimó que el defecto reclamado existía, se fijó como causa del mismo la defectuosa ejecución de la colocación del pavimento en las naves y se condenó a la demandada al pago de la suma reclamada y las costas. Paralelamente se absolvió al resto de las partes llamadas al proceso y se impusieron las costas a ellas ocasionadas a MONTENEGRO GESTIÓN Y CONSTRUCCION S.L.

La demandada recurre la resolución recurrida fundada en tres motivos:

  1. En primer lugar, mantiene la excepción de prescripción inicialmente invocada.

  2. Cuestiona, en segundo lugar, la causa fijada por la sentencia en orden al origen del daño ocasionado.

  3. Solicita, debemos entender subsidiariamente, se le exima de las costas del resto de las partes llamadas al proceso como codemandadas.

SEGUNDO

Excepción de prescripción.

Cuestiona la recurrente la desestimación de la excepción, pues considera aplicable al caso la LOE y, por ello, con arreglo al art. 17.1 b) de la misma, el plazo de garantía era solo de un año, en cuanto el vicio denunciado era de mero acabado.

La parte actora considera que las deficiencias en la nave impiden un uso satisfactorio de la misma y que la normativa invocada era el art. 1591 del Cc .

La relación entre el art. 1591 del Cc y los artículos 17 y 18 de la LOE no son claras. Así, la Disposición Derogatoria Primera de esta segunda norma establece que "quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley", lo que permite a la mayor parte de la jurisprudencia mantener que el indicado artículo del Cc. no ha sido derogado; lo cierto es que no han quedado definitivamente acreditadas las relaciones entre estos dos grupos de preceptos. Parte de la doctrina considera que el contenido de la LOE se trata de una norma especial y, por ello, ha de ser objeto de especial aplicación preferente frente al Cc.; por ejemplo, la sentencia Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8 de 16 noviembre de 2009 declara que "este tribunal de segunda instancia entiende que, al final, de lo que se trata es de resolver las relaciones entre una ley general (el artículo 1591 del Código civil ) y una ley especial (la Ley de Ordenación de la Edificación), a la luz, sin duda, de la abundante jurisprudencia ya emitida y consolidada sobre el artículo 1591 CC, que la LOE pretendió desarrollar, concretar y modernizar". Otro sector de la doctrina considera que "conviene adelantar que, según la mejor doctrina, la LOE es una Ley especial; en consecuencia, habrá que entender que, en virtud del principio de especialidad, será de aplicación preferente y excluyente de la del art. 1591 del Código Civil...

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