SAP Santa Cruz de Tenerife 10/2011, 20 de Enero de 2011

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2011:28
Número de Recurso532/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10/2011
Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo n.o 532/10.

Autos n.o 811/08.

Juzgado de 1a Instancia n.o 1 de La Laguna.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de enero de dos mil once.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.o 1 de La Laguna, en los autos n.o 811/08, seguidos por los trámites del juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por DON Juan Enrique y DONA Rita que han comparecido ante este Tribunal representados por la Procuradora Dona Carmen Guadalupe García y dirigidos por el Letrado Don Julio M. Febles Febles, contra la entidad CASAS DEL TORREON, S. L. que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Dona Guillermina de la Hoz Hernández y dirigida por la Letrada Dona Miriam García Díaz; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dona Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez Da. Eva Esther Juárez Fernández dictó sentencia el veintitrés de abril de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dona Rosario Hernández Hernández en nombre y representación de Don Juan Enrique y Dona Rita contra la Entidad Mercantil Casas del Torreón, S.L. con Procurador Dona Natalia de la Rosa Pérez:

Debo declarar y declaro que la demandada debe indemnizar a los demandantes en la cantidad de 12.800 euros por el retraso en la entrega de las fincas convenidas en la escritura de 10 de marzo de 2004, que ha de compensarse con la cantidad de 32.823,16 euros correspondiente a los excesos en la instalación eléctrica y audiovisual, por lo que la demandada no deberá entregar cantidad alguna a la actora como consecuencia de dicha compensación en el presente procedimiento.

Debo declarar y declaro que la demandada viene obligada a realizar a su costa en las fincas entregadas a los demandantes las obras de reparación y subsanación que se detallan para cada una de ellas en el informe emitido por el perito judicial, así como las que indique dicho perito respecto de la vivienda NUM002 que no pudo ser objeto de visita, en fase de ejecución de sentencia, siempre y cuando dicha vivienda continuara siendo propiedad de los demandantes o de alguno de sus hijos a fecha de la interposición de la demanda, con las adicciones de las partidas u obras indicadas en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia. Para la ejecución de las obras de reparación, tal como solicitó la demandada en fase de conclusiones, se acuerda que la dirección de la ejecución de la obra se lleve a cabo por el perito judicial Don Constantino, siendo él quién controle, dirija y supervise sin intervención de terceras personas la ejecución material, conforme a las soluciones técnicas indicadas por el mismo, dadas las profundas diferencias existentes entre las partes. Las obras deberán ejecutarse en el plazo de tres meses o en el que prudencialmente fije el perito judicial atendiendo a su agenda, sin que en ningún caso pueda exceder de seis meses.

Debo condenar y condeno a la demanda a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Debo absolver y absuelvo a la demandada de las restantes peticiones formuladas en su contra.

No procede hacer expresa condena en costas.»

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veintiséis de noviembre de dos mil diez, incoar el presente rollo, designar Ponente y senalar para la deliberación de votación y fallo del presente recurso el día diecinueve de enero del ano en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia ha sido recurrida solamente por la parte actora, en aquellos puntos en que sus pretensiones han sido desestimadas o estimadas solo en parte. La demandada se ha aquietado a dicha resolución, pese a los pronunciamientos de condena que para ella se hacen, lo que se quiere poner de relieve porque no pueden atenderse los argumentos que, al oponerse al recurso de la actora, hace la apelada redundando en aquellos que esgrimiera en la instancia a su favor y que ya fueron desechados por la juez a quo.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso es relativo a la indemnización por retraso en la entrega de las viviendas, solicitada por los demandantes, que la pedían en la cantidad de 14.848 euros y que ha sido reducida por la juzgadora de instancia a la suma de 12.800 euros.

Deben tenerse como hechos ya no controvertidos de que la citada demora fue imputable a la promotora, que el plazo de entrega estaba fijado para el día 10 de marzo de 2.006, que la licencia de primera ocupación y la cédula de habitabilidad se obtuvieron en fecha 13 de junio de 2.006 y que la escritura mediante la cual tuvo lugar la entrega se suscribió el día 6 de julio de 2.006. La discrepancia surge porque la juez a quo tiene como día final para el cálculo de la indemnización el 22 de junio de 2.006, fecha en que la demandada requirió notarialmente a la parte demandante para la firma de la escritura el siguiente día 28.

A ese requerimiento contestaron los ahora recurrentes poniendo ciertas condiciones para la recepción de los inmuebles (folio111 de las actuaciones) manifestándose dispuestos a otorgar la correspondiente escritura siempre que se acreditara por la promotora que había cumplido todas sus obligaciones, tanto en relación con la correcta terminación de los inmuebles, como en la obtención de todas las licencias y permisos precisos, así como que abonara la cantidad convenida por amueblamiento de cocinas y la correspondiente a la penalización pactada por retraso. De ello se siguió que la escritura no se otorgase el día propuesto por la constructora sino ocho días más tarde.

Las citadas pretensiones de los adquirentes no dejaban de ser lógicas, pues es normal que el adquirente quiera cerciorarse de la idoneidad de lo que se le entrega y asegurar el correcto cumplimiento de las obligaciones de la otra parte, pero el hecho es que cuando finalmente se firmó la escritura, ocho días más tarde de lo propuesto por la demandada, se hizo sin que muchas de aquellas condiciones se hubiesen cumplido, como pone de manifiesta la propia existencia de este...

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