SAP Tarragona 12/2011, 21 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2011
Número de resolución12/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 512/2010

VERBAL NUM. 1724/2009

TARRAGONA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

En Tarragona, a 21 de enero de 2011.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial por D. Antonio Carril Pan, como Magistrado unipersonal del referido Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por las C. P. EDIFICIO000, nº NUM000 y NUM001 representadas por la Procuradora Sra. Muñoz y defendidas por la Letrada Sra. Gascón, en el Rollo nº 512/2010, derivado del verbal 1727/2009, al que se haya acumulado el procedimiento verbal 1725/2009, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2, al que se opuso Thyssenkpupp Elevadores, S.L., representada por el Procurador Sr. Pascual y defendida por el Letrado Sr. Venegas.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:"Estimar parcialmente, la demanda presentada por el Procurador D. Gerard Pascual Vallés, en nombre y representación de la mercantil "Thyssenkrupp Elevadores, S.L.", condenado a la comunidad de propietarios del EDIFICIO000, sito en la CALLE000 nº NUM001, a abonar a la parte actora la cantidad de 1.140,62 euros. Esta cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial sin perjuicio de los intereses procesales previstos en el art. 576 de la LEC . No se hace expresa imposición de costas. Estimar parcialmente, la demanda presentada por el Procurador D. Gerard Pascual Vallés, en nombre y representación de la mercantil "Thussenkrupp Elevadores, S.L.", condenado a la comunidad de propietarios del EDIFICIO000, sito en la CALLE000 nº NUM000, a abonar a la parte actora la cantidad de 1.140,62 euros. Esta cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial sin perjuicio de los intereses procesales previstos en el art. 576 de la LEC . No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las C.P. EDIFICIO000, nº NUM000 y NUM001, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Thyssenkpupp Elevadores, S.L. se formulo oposición.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelación se alza contra la estimación en parte de la demanda por la sentencia de instancia, que condeno a la demandada apelante a abonar el 15% del importe de la cláusula penal pactada en un contrato de mantenimiento de ascensores para el supuesto de vencimiento anticipado, y lo hace reiterando varias veces la improcedencia de la solución por estimar nula la cláusula al amparo de la vigente regulación en materia de consumidores y usuarios.

SEGUNDO

Para resolver partiremos de que la reclamación objeto de esta demanda tiene su origen en sendos contratos de arrendamientos de servicios de ascensores formalizados en el 2 de mayo de 2000, con una duración de 3 años y prorrogados sucesivamente hasta que la demandada, unilateralmente y sin mediar causa, rescindió los contratos en el 2007.

Este Tribunal, en sus dos secciones ha afrontado la solución de la cuestión planteada considerando reiteradamente que la cláusula penal pactada en los contratos como los de autos no tienen el carácter de abusivas y no incurren en causa de nulidad, y así en la sentencia de la Sección 3ª 91/2008 se dijo: según se expone en la Sentencia de 28-4-03 "si bien no cabe considerar que el establecimiento de un plazo contractual de cinco años (y téngase en cuenta que aquí es de tres años) constituya "per se" una cláusula abusiva en los términos de la LGDCU, puesto que no comporta en sí misma un desequilibrio en las posiciones de las partes, ya que la comunidad ha tenido la posibilidad de valorar distintas ofertas antes de suscribir el contrato, y si bien puede aducirse que este pacto garantiza a la empresa de mantenimiento la obtención de beneficios durante un período prolongado, también hay que tener en cuenta que tal empresa debe realizar sus previsiones en materia de personal y medios materiales; sí hay que estimar abusivo, por el contrario, el contenido de la cláusula penal transcrita, en la medida en que su aplicación, consistente en la condena de la comunidad al pago de todas las cuotas pendientes de abono, (pues aunque aquí el fijado en el contrato es el pago del 50% de dichas cuotas a igual conclusión ha de llegarse al venirse estimando que aquél no debería superar el 15%) determinaría un enriquecimiento inadmisible para la contraparte, que percibiría la totalidad del precio de sus servicios sin tener que afrontar gasto alguno"", aunque a tenor de lo dispuesto en el art 10 bis 2 de la LGDCU, que establece "Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas abusivas. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el art. 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva. A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato", lo procedente es declarar la nulidad de la pena establecida, pero moderar los derechos y obligaciones de las partes al subsistir el contrato, como en definitiva ha venido a hacerse en la resolución impugnada aunque por una vía totalmente distinta, al no derivar así la facultad moderadora del precepto utilizado por el Juzgador "a quo", y no la consecuencia que a ello se anuda por la apelante.

A su vez en al de 14/6/2008 de la Sección 1ª se dijo: "El segundo motivo pretende la nulidad de la cláusula penal establecida para el supuesto de la resolución anticipada del contrato de mantenimiento y otras cláusulas que tilda de abusivas por ser un contrato de adhesión, supuesto rechazado por la Juez de primera instancia, rechazo que se ratifica sin más que destacar que la evidencia de tratarse de una resolución unilateral e injustificada de un contrato de tracto sucesivo y prestaciones recíprocas un año antes del vencimiento del plazo, conduce a la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, y atendiendo a la suma manifiestamente prudente de la reclamación efectuada por la actora, que ya redujo al 25% la cuantía correspondiente a la...

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