SAP Soria 2/2011, 20 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2011
Número de resolución2/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00002/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo: 0000011 /2010

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000458 /2010

Acusación: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Contra: Edmundo

Procurador/a: ISMAEL PEREZ MARCO

Letrado/a: JESUS SOTO VIVAR

SENTENCIA PENAL NÚM. 2/11

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RODÍGUEZ GRECIANO

DOÑA Maria Belén Pérez Flecha Díaz

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En Soria, a 20 de Enero de 2011.

Que dicta esta Audiencia Provincial de Soria en la Causa Procedimiento Abreviado 11/10, D.P. nº. 458/10 ), seguida por delito Contra la Salud Pública, contra: Edmundo, nacido en Berlanga de Duero (Soria) el día 6 de noviembre de 1960, hijo de Félix y de Patrocina, con DNI. NUM000 y con domicilio en Bario DIRECCION000 NUM001 Guriezo (Cantabria), interno en el Centro Penitenciario de Soria.

El acusado Edmundo, cuya solvencia no consta, está representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendido por el Letrado Sr. Soto Vivar.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia. Es Ponente en esta Causa la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Maria Belén Pérez Flecha Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Soria, se incoaron Diligencias Previas nº 458/10 con fecha 1 de julio de 2010, que se siguieron en virtud de Atestado de la Guardia Civil de Ágreda (Soria) por la presunta comisión de un delito Contra la Salud Pública. Una vez practicadas las diligencias que se estimaron oportunas, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió escrito de acusación contra el acusado, y solicitó la apertura de Juicio, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Soria, donde se incoó el Procedimiento Abreviado núm. 11/2009, procediéndose a señalar día para la celebración del juicio oral, el cual tuvo lugar, finalmente, el día 18 de enero de 2011, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente. Concluido el Juicio Oral, quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio, elevándolas a definitivas en el siguiente sentido: 1) Se mantiene el relato de los hechos, 2) Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal .en relación con el art. 374 y art. 127 del mismo texto legal 3 ) Es autor material el acusado, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. 4 ) Concurren en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8 del C. Penal 5 ) Procede imponer al acusado la pena de prisión de nueve años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 82.722,75 euros y costas procesales. Asimismo al amparo de lo determinado en el art. 374 del C. Penal, en relación con el art. 127 del mismo texto legal, procédase, una vez recaída Sentencia firme, al comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, así como de la sustancia blanca de corte igualmente intervenida y el comiso del dinero intervenido al acusado, al que se le dará el destino legal correspondiente.

Costas procesales.

Se modifica esta conclusión en el sentido de que las penas a imponer, solicitando que sea de seis años de prisión tras la reforma del Código Penal llevada a cabo por la L.O. 5/2010, de 22 de Junio .

TERCERO

El letrado de la Defensa de Edmundo, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del juicio, en el siguiente sentido: 1) Relató los hechos, añadiendo lo que figura en la correspondiente acta, 2) Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública contemplado y penado en el artículo 368 del Código Penal ; 3) Es responsable en concepto de cómplice el acusado. 4) Concurre en el acusado el contenido del artículo 376, párrafos 1º y del Código Penal. 5 ) Procede imponer al acusado la pena de nueve meses de prisión. Se elevaron a definitivas el resto de las conclusiones.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 19,30 horas del día 30 de junio de 2010, D. Edmundo, circulaba al volante del vehículo de su propiedad, SEAT Alambra, matrícula ....KKK, por la Autovía A-15, dirección Soria, en su tramo de circunvalación de la localidad de Ágreda, y término municipal de dicha población, momento en que se apercibió de la presencia de una patrulla de la Guardia Civil que se encontraba de servicio en el lugar, procediendo a frenar bruscamente su vehículo, lo que fue observado por los Agentes de la Guardia Civil, quienes procedieron a detener la marcha del coche, y ante el nerviosismo del acusado, y el hecho de que según comprobaron, el vehículo había estado implicado anteriormente en un supuesto delito contra la salud pública, procedieron con pleno consentimiento del Sr. Edmundo, a su cacheo y registro del automóvil, siendo intervenido en poder del acusado, escondido entre el pantalón y la zona púbica, un paquete compacto, envuelto en celofán transparente, que contenía 462,50 grs., netos de una sustancia, que tras los oportunos análisis resultó ser cocaína, con una riqueza media de 11,71% de dicha sustancia estupefaciente, cuyo destino era su transmisión a terceras personas por parte del acusado. Asimismo, le fueron intervenidos en su poder 1.275 euros, repartidos en billetes. Igualmente le fue intervenida en el maletero de su vehículo, dentro de un maletín para ordenador, una bolsa de plástico, conteniendo en su interior 108,79 grs., netos de una sustancia blanca, no estupefaciente, de las habitualmente utilizadas para el corte de la cocaína . El valor estimado para la cocaína intervenida, según la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, para el primer semestre de 2010, es de 59,65 euros por gramos, para una pureza media del 50%, por lo que el valor en el mercado de lo intervenido, teniendo en cuenta el peso y la pureza, ascendía a 6.456,50 euros.

Con posterioridad a su detención el acusado colaboró con la Guardia Civil para la investigación de hechos relacionados con el mismo tipo de actividad delictiva, si bien hasta la fecha no se ha obtenido el resultado deseado. D. Edmundo, es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado por Sentencia de esta Audiencia Provincial de Soria, de fecha 22 de enero de 2009, por un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, y por un delito de tenencia ilícita de armas, a las penas, entre otras, de 4 años de prisión por el primer delito y un año de prisión por el segundo, constando la suspensión de su ejecución en fecha 29 de julio de 2009, por tiempo de cinco años. En la actualidad no es consumidor de sustancias tóxicas y se encuentra sometido a tratamiento deshabituador, sin haber finalizado aún el mismo.

El acusado fue detenido el día 30 de junio de 2010, y se encuentra en prisión provisional por estos hechos, acordada por auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Soria, de fecha 2 de julio de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos han resultado acreditados del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, de las diligencias de instrucción practicadas con todas las garantías, las cuales han sido traídas a las sesiones del plenario en condiciones tales que permiten dar satisfacción a los principios de publicidad, inmediación y contradicción y de un examen objetivo y ponderado de los hechos. En este sentido son especialmente relevantes, la declaración del acusado, la testifical de los Guardias Civiles con números de identificación NUM002 y NUM003, así como los informes sobre el peso y naturaleza de las sustancias intervenidas.

Así, el primero de los Agentes citados declaró que procedieron a parar el vehículo por la conducción que realizaba, y que al ver el nerviosismo del conductor y comprobar los antecedentes en la base de datos, le dijeron que iban a proceder a un registro del vehículo y cacheo de su persona, a lo que accedió voluntariamente. Le encontraron encima, escondido dentro del pantalón, el paquete con lo que luego resultó ser cocaína, así como, en el interior del vehículo, el dinero y otra sustancia blanca. Inicialmente dijo que no sabía lo que era, pero luego reconoció ante el agente que era cocaína.

El acusado, por su parte, manifestó que desconocía el contenido del paquete, aunque tenía sospechas de que pudiera ser droga, pero lo hizo porque estaba mal de dinero. Que él se limitaba a transportarlo, desde Zaragoza, donde lo recogió hasta un local de Soria, donde lo entregaría y recibiría el precio por el viaje (500 #). Sin embargo estimamos que estas declaraciones fueron realizadas por el acusado en uso de su derecho a no declarar contra sí mismo, porque no existe ninguna prueba que corrobore sus manifestaciones, según veremos mas adelante. Añadió que el dinero que poseía era de un trabajo de acuchillado que acababa de cobrar, y que otro el polvo blanco encontrado era para el estómago. Que ya no consume porque está en tratamiento deshabituador y ha tenido tres infartos. Que ha colaborado con la Guardia Civil, pero no ha habido resultados positivos.

En relación al dinero intervenido, no existiendo indicios (división de la droga en dosis, instrumentos de pesaje, etc.,) que indiquen que había procedido a vender parte de la droga, no podemos considerar acreditado que fuera producto de la citada venta, lo que no significa su devolución al acusado, sino que se...

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