SAP Málaga 40/2011, 20 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2011
Fecha20 Enero 2011

S E N T E N C I A Nº 40

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 585/2009

JUICIO Nº 1171/2007

En la Ciudad de Málaga a veinte de enero de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Carina que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JESUS RAUL PEREZ SEGURA y defendido por el Letrado D. FRANCISCO DAMIAN VAZQUEZ JIMENEZ. Es parte recurrida AUTOBUSES PORTILLO CTSA (REBELDIA) y SEGUROS MERCURIO S.A. que está representado por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS y defendido por el Letrado D. CLARA SONIA LANZA RUIZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11-02-2009, en el juicio antes dicho,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por el/ la Procurador/a de los Tribunales y de D./Dña. Carina frente a Autobuses Portillo CTSA y Mercurio S.A., condenando a la parte demandada a abonar solidariamente a la actora la suma de mil doscientos euros (1.200 euros), más los intereses especificados en el fundamento de Derecho segundo de esta resolución sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día uno de diciembre de 2010 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, condena a la

empresa Autobuses Portillo CTSA y a la Cía. de Seguros MERCURIO, a indemnizar solidariamente al actor en la suma de 1.200 # de principal e intereses, sin costas, se alza la actora-recurrente en base a los siguientes motivos: a) Infracción de los artículos 1 y 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y de la jurisprudencia aplicable; b) error en la valoración de la prueba, respecto de las testifícales practicadas; c) compatibilidad del seguro obligatorio de viajeros y el obligatorio en la circulación de vehículos a motor.

responsabilidad del conductor del autobús y del propietario del mismo está recogida en el artículo 1 de la LRCSCVM, R.D.L. 8/2004, de 29 de Octubre, precepto que establece un criterio de responsabilidad civil "cuasiobjetiva" o atenuada en virtud del riesgo creado por la conducción; b) resulta de aplicación la teoría de la creación del riesgo; c) resulta de aplicación los artículos 1.601 y 1.603 del Código Civil, sobre el contrato de transporte y la obligación de transportar indemnes a las personas; d) el propietario no conductor y el asegurador deben responder solidariamente de los daños causados, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a terceros.

Las partes apeladas se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

En el caso de autos se reclama por la recurrente una indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída que sufrió al bajarse del autobús, imputando al conductor del autobús dos acciones imprudentes: a) la primera, la de detener el vehículo en mitad de la calle y no en la parada prevista para el autobús; b) dar marcha atrás en el momento en el que la recurrente bajaba por las escaleras del autobús.

Es preciso destacar que la empresa propietaria del autobús fue declarada en rebeldía, y que el conductor de dicho vehículo fue citado como testigo (propuesto por la Cía de seguros Mercurio), sin que compareciera a juicio.

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 27 de Marzo de 2.003 "si bien es cierto que la rebeldía del demandado o demandados, no conlleva su tácita conformidad con la reclamación efectuada, por lo que dicha declaración y la consiguiente falta de contestación a la demanda, no eliminan el proceso, según la doctrina más autorizada, el mantenimiento de la pretensión, ni tampoco la satisfacción por sí sola, pues el objeto del proceso no se altera ya que tal situación no supone el triunfo del compareciente y el consiguiente vencimiento del rebelde, y tampoco puede afirmarse que la rebeldía del demandado suponga siquiera "un principio de prueba" pues significa únicamente que se da por contestada la demanda, entendiéndose en esta expresión que no existe allanamiento ni reconocimiento de hechos, por lo que el actor ha de probar sin especialidad alguna los hechos constitutivos de su pretensión, pero también es cierto, que la moderna jurisprudencia sobre la carga de la prueba que se basa en criterios flexibles y no tasados, que se deban adoptar en cada caso, según la disponibilidad o facilidad que tenga cada parte, que es lo que puede llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba, en cuya virtud a cada parte, sea demandante o demandada, le es exigible en la demostración de los hechos en que apoya su...

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