SAP Madrid 98/2011, 26 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2011
Fecha26 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00098/2011

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 656/2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiséis de enero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 50/2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 656/2010, en los que aparece como parte apelante F.C.G., S.L., representada por el procurador D. CESÁREO HIDALGO SENÉN, y asistida por el letrado D. ENRIQUE HIDALGO MARTÍNEZ, y como apelados Dña. Natividad, D. Leonardo y D. Luis, representados por la procuradora Dña. MARÍA COLINA SÁNCHEZ, y asistidos por el letrado D. VICENTE GARCÍA ELÍAS; D. Remigio, Dña. Visitacion

, D. Sabino, Dña. María Consuelo, D. Teodoro y Dña. Amanda, representados por la procuradora Dña. MARÍA LUISA BERMEJO GARCÍA, y asistidos por la letrada Dña. CRISTINA MIRIAM SANTIAGO DE LA TORRE; Dña. Benita, representada por la procuradora Dña. CRISTINA MÉNDEZ ROCASOLANO, y asistida por el letrado D. MIGUEL ÁNGEL FRÍAS CARRERES; Dña. Clemencia, D. Pedro Francisco, Dña. Elena, Dña. Estibaliz y Dña. Fidela (HEREDEROS DE D. Armando ), representados por la procuradora Dña. SUSANA CLEMENTE MÁRMOL, y asistidos por el letrado D. MIGUEL ÁNGEL CLEMENTE MÁRMOL;

D. Blas, representado por el procurador D. EDUARDO MOYA GÓMEZ, y asistido por el letrado D. JOSÉ JUAN JIMÉNEZ DÍAZ; y también como parte apelada Dña. Macarena, HEREDEROS DESCONOCIDOS DE

D. Damaso, HEREDEROS DESCONOCIDOS DE D. Elias y Dña. Raquel, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 4 de junio de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. CESAREO HIDALGO SENEN en nombre y representación de FCG S.L. frente

D/ña Macarena, Luis Alberto, Tamara, Remigio, Visitacion, Teodoro, Matías, María Consuelo

, Elias, Sabina, Abilio, Alicia, Benita, Eutimio, Inocencia, Lorenzo, Rafaela, Damaso, Raquel, Raúl, Marí Trini, Carlos Alberto, Ángel Jesús, Graciela, Emilio, Pilar DESCONOCIDOS HEREDEROS DE Armando debo absolver y absuelvo a los demandados opuestos de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de costas al actor.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante F.C.G., S.L., al que se opuso la parte apelada Dña. Natividad, D. Leonardo y D. Luis, D. Remigio, Dña. Visitacion, D. Sabino, Dña. María Consuelo, D. Teodoro y Dña. Amanda, Dña. Benita, D. Blas, Dña. Clemencia, D. Pedro Francisco, Dña. Elena, Dña. Estibaliz y Dña. Fidela (HEREDEROS DE D. Armando ), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO

La empresa demandante se alza contra la sentencia de instancia oponiendo los siguientes motivos.

En el primero se denuncia error en la valoración de la prueba, opone que se violenta la doctrina de la sentencia de 27-11-1986 que sostiene que en caso de propiedad horizontal la cuestión del litisconsorcio se resuelve por la actuación del presidente de la comunidad que legalmente representa a todos los condóminos. En este caso, cuando se cerró el paso a la nave propiedad del actor, se hizo por el presidente de la comunidad en representación de todos los comuneros, sin que ninguno de los demandados impugnara los acuerdos comunitarios.

En el segundo motivo opone que se ha infringido el Art.6.4 C.C . regulador del fraude de Ley en relación con el art.11.2 L.O.P.J .

En su desarrollo opina que se debe desestimarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, o de falta de legitimación opuesta por alguno de los demandados, siguiendo la doctrina fijada por la S.T.S. de 27-3-1989,reiterando que todos los demandados intervinieron representados por el presidente de la comunidad de propietarios.

En el tercer motivo denuncia error en la aplicación del Art.22 L.P.H .

En el ultimo denuncia inaplicación de la doctrina de los actos.

SEGUNDO

Antes de seguir adelante conviene hacer varias precisiones. Los demandados no han recurrido la sentencia, ni han hecho valer sus derechos por la desestimación en la audiencia previa de sus excepciones de falta de legitimación y de litisconsorcio pasivo necesario. La respuesta es clara; esas excepciones quedan desestimadas con carácter firme por la aquiescencia de sus promotores.

El debate parte de la exigencia de la cantidad a que fue condenada la comunidad de propietarios, por la privación posesoria de bienes del actor. Se intento ejecutar la sentencia contra la comunidad, y resulto fallida por no tener bienes con que hacer frente a las deudas, y obviamente no pudo seguir adelante la ejecución contra los comuneros individualmente considerados por no figurar en el titulo de ejecución.

El primer problema a matizar se refiere a la sentencia de interdicto de recobrar, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de los de esta Villa, en sus autos 1076/86 de fecha 1-10-1986, de que parte este proceso. Es firme, y produce cosa juzgada prejudicial positiva, Art. 222 L.E.C . en relación al daño posesorio.

Respecto de la sentencia de fecha 3-11-1995, dictada por el mismo Juzgado en el incidente de los autos 1076/86, sobre liquidación de daños y perjuicios causados por la privación posesoria, y la solución es la misma. Es igualmente firme, y vincula con efectos prejudiciales positivos a todos litigantes, por las cantidades que en ellas se condena tanto liquidas como ilíquidas, una vez sean liquidadas.

El problema es si la cosa juzgada se extiende a los comuneros individualmente considerados y estimamos que si, y la razón es bien sencilla. Si así no fuera cualquier comunero podría volver a reproducir el problema, con el riesgo de sentencias contradictorias e inejecutables, y las mínimas exigencias de respeto la seguridad jurídica impiden otra conclusión. Además, si la Ley configura la responsabilidad del comunero como subsidiaria de la comunidad dicho esta que la cosa juzgada de una sentencia favorable o adversa a la comunidad vincula al comunero. Cosa distinta es el reparto posterior de las cantidades, que deberá guardar el respeto a las cuotas de participación, que no alcanzara a los comuneros que hubieran salvado su voto, o en su caso hubieran impugnado el acuerdo, y que estuvieran al corriente de las cuotas a que se refiere la sentencia de condena.

En este caso el acuerdo de 17-10-1985, f.744, del que parte el debate se tomó por mayoría, no constan votos en contra, ni nos consta impugnado, y en el proceso de interdicto el presidente confesó haber actuado en cumplimiento y ejecución de dicho acuerdo.

TERCERO

No compartimos la interpretación del Art.22 L.P.H ., y no la compartimos porque lleva al absurdo.

La comunidad de propietarios sujeta a régimen de propiedad horizontal es un ente sin personalidad jurídica, pero a pesar de ello puede actuar en el mundo jurídico,...

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