SAP Granada 30/2011, 24 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2011
Fecha24 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 593/10 - AUTOS Nº 127/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMUÑECAR

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES

S E N T E N C I A N U M. 3 0

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ REQUENA PAREDES

    MAGISTRADOS

  2. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

  3. ENRIQUE PINAZO TOBES

    En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de enero de dos mil once.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 593/10- los autos de P. Ordinario nº 127/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almuñecar, seguidos en virtud de demanda de D. Isidro, contra Dña. Adolfina, Dña. Evangelina y Dña. Remedios .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintinueve de Abril de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Estimar la demanda interpuesta por D. Isidro contra Doña Adolfina, Dña. Evangelina y Dña. Remedios . Declarar que D. Isidro, mayor de edad, casado con Dña. Remedios, vecino de Jaén, con domicilio en C/ AVda. DIRECCION000 num. NUM000

, NUM001 y NIF num. NUM002, es dueño en pleno dominio y con prevativo, del piso NUM001, tipo C, situado en la planta tercera (segunda alta), destinado a vivienda con varias dependencias y terraza, ocupa una superficie construida de sesenta y nueve metros dieciséis decímetros cuadrados. Linda, teniendo en cuenta su puerta particular de entrada: frente, pasillo de distribución y hueco de ascensor; derecha entrando, piso tipo B; izquierda, piso tipo D; y espalda, aires de la zona de ensanches. Tiene anejo el trastero número cinco, sito en la planta baja. Con una cuota de participación en los elementos comunes del inmueble del 2.39% y figura inscrito en el Registro de la Propiedad de Almuñecar al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005

, finca registral NUM006, condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración. Declarar la nulidad de las inscripciones registrales que existieren respecto a la finda registral NUM006, descrita en el párrafo precedente, a favor de las codemandadas, contrarias a la inscripción de dominio de Don Isidro, ordenando su cancelación. Condenar a Dña. Adolfina y Dña. Evangelina al pago de as costas causadas, sin que proceda imposición de costas respecto a las causadas por la acción ejercitada frente a Dña. Remedios .".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día dos de Noviembre de dos mil diez, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En proceso anterior, juicio declarativo ordinario 321/04, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almuñécar, se interpuso, por las ahora recurrentes, demanda solicitando la división de la cosa común, finca registral NUM006 del Registro de la Propiedad de Almuñécar, en base a su condición de copropietarias, derivada de la escritura de compraventa de 31 de octubre de 1985 (exclusivamente D.ª Sonia ), y de la adjudicación de herencia, de la porción adquirida de dicho inmueble por virtud de la compraventa mencionada, por parte de su padre D. Emilio, fallecido en noviembre de 1997, D.ª Evangelina . Tal demanda, dirigida frente al ahora actor y su esposa, allanada a las pretensiones ejercitadas por su marido en este procedimiento, donde también se interesaba la nulidad del cuaderno particional de cinco de marzo de 1999, donde se adjudicaba al ahora demandante exclusivamente el pleno dominio del inmueble mencionado, fue desestimada por sentencia firme, consentida por las recurrentes, al no otorgar, en definitiva, a la compraventa en la que sustentan su derecho las apelantes, virtualidad y eficacia suficiente para constituir el condominio, en el que se basaba la acción de división, frente a la partición hereditaria que atribuía al ahora actor el pleno dominio exclusivo del inmueble, resultando intrascendente que inicialmente tal compraventa, en aquella resolución, sirviera de base para justificar inicialmente la legitimación de las entonces demandantes en aquel proceso, cuando tal sentencia, como fundamento y ratio decidendi de su pronunciamiento, desestimando la acción de división de la cosa común, estableció como premisa fundamental, que en caso de estimarse valido y eficaz el cuaderno particional, " Sonia no tiene ningún derecho sobre la finca objeto de la litis, jamás tendría Evangelina derecho sobre dicho inmueble".

La pretensión del demandante aquí enjuiciada, estimada en la sentencia recurrida, parte fundamentalmente del efecto positivo de la cosa juzgada, articulo 222.4 LEC, solicitando que la situación dominical del inmueble, en definitiva, se ajuste a los parámetros resultantes de la sentencia firme dictada en el anterior procedimiento, declarando el dominio exclusivo a su favor con carácter privativo, como resulta de la partición, prescindiendo de la titularidad en condominio que resulta de la escritura de compraventa de 31 de octubre de 1985.

SEGUNDO

El discurso de las recurrentes soslaya, como indica la STS de 12 de junio de 2008, que junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, entendido como aquel efecto de la sentencia firme, vinculante de este modo sobre un pleito ulterior, que pretende evitar un segundo proceso sobre el mismo objeto que se ventiló en el...

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