SAP Granada 27/2011, 24 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2011
Fecha24 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 639/10 - AUTOS Nº 546/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE ALMUÑÉCAR

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 27

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de enero de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 639/10- los autos de P. Ordinario nº 546/08, del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de D. Victorio contra D. Alberto, Dª Margarita, Dª María Angeles Y D. Eduardo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha catorce de junio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Victorio absolviendo a Alberto, María Angeles, Margarita y Eduardo de los pedimentos formulados en su contra. IGUALMENTE DISPONGO ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Eduardo frente a Victorio declarando que la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Almuñecar es propiedad de esta parte condenando a Victorio a restituir la finca al actor con los frutos accesorios o menoscabos que se hubiesen originado a partir del momento en el que Eduardo aquirió la misma, fecha del contrato de compraventa, declarando la ineficacia del auto dictado en autos 456/05 del Juzgado nº 1 de esta localidad en fecha 23 de enero de 2006, rectificado el 3 de febrero de 2006 al haberse acredtiado el mejor derecho de esta parte. Las costas del proceso serán abonadas por Victorio ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 22 de noviembre de 2010, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes históricos del litigio que se somete en apelación a la consideración de este Tribunal son los siguientes:

El demandado, D. Alberto, otorgó, el 13 de marzo de 2003, escritura de donación a favor de sus hijas, también demandadas, Dña. Sara y Dña. María José, del pleno dominio de una finca rústica, por entonces sin inscribir en el Registro, que se identificaba como Parcela NUM001 del Polígono NUM002 del Catastro de Almuñécar, con una cabida de 3.448 m2, amillarada a nombre del donante que afirmó tener su pleno dominio con carácter privativo.

La citada finca fue vendida por las donatarias, también sin inmatricular, al también demandado D. Eduardo, por escritura de 2 de marzo de 2005, quien la inscribió a su favor en fecha 24 de mayo de 2005 por la vía del expediente de dominio regulado en el art. 205 de la Ley Hipotecaria .

El 3 de octubre de 2008 D. Victorio, hermano de D. Alberto -donante de las transmisiones operadas-, formuló demanda para que, previa declaración de que es propietario por mitad y proindiviso de la citada finca al haberla adquirido en esas condiciones, por herencia de su madre Dña. Sara, se declare la nulidad de pleno derecho tanto de la escritura de donación como de la posterior compraventa, cancelando la inscripción registral y se ordene la inscripción a su favor del 50% de la misma.

La sentencia desestimó la demanda por entender que el actor no había acreditado ser legítimo titular de la mitad indiviso de la finca, y justifica su conclusión probatoria en que no llegó a practicarse, de manera efectiva, la partición de la herencia; que el auto de 23 de enero de 2006, esgrimido por el actor en juicio para la posesión de bienes hereditarios conforme a los arts. 250.1.3 y 441.1 de la LEC, carece de eficacia por ser posterior a la venta, declararse sin perjuicio de terceros y ser tramitado sin audiencia de su hermano D. Alberto y sin que las declaraciones de los testigos que depusieron a instancia del actor en el expediente notarial permitan otorgarles credibilidad y, finalmente, por que el hecho de haber estado cultivando la finca el actor en ausencia de su hermano, con residencia en la localidad de El Ejido (Almerí a), tampoco es concluyente de la copropiedad hereditaria sostenida.

A su vez, la sentencia estimó la acción reconvencional deducida por el tercer adquirente y, declarando la ineficacia del auto de 23 de enero de 2006 (Autos 456/05) seguidos en su día ante el mismo Juzgado, condenó a restituir la finca con los frutos, accesorios y menoscabos que se hubiesen originado desde la adquisición por el reconviniente.

SEGUNDO

Contra la decisión de instancia se alza, en apelación, el actor a través de un recurso en el que, denunciando el error de valoración de prueba y la falta de motivación en respaldo de las conclusiones alcanzadas, acusa a la resolución de incurrir en distintas infracciones sustantivas en orden a la nulidad de los contratos, de la donación y de la comunidad hereditaria así como de la Ley Hipotecaria.

El recurso debe prosperar y el examen de las actuaciones lleva a disentir a la Sala de la valoración realizada cuyo error arrastra la equivocación en la solución alcanzada desde imprecisos argumentos que aparecen desprovistos del necesario respaldo normativo. Así ocurre con el que viene a negar la falta de demostración de un título hereditario sobre la finca litigiosa desde divagaciones sobre la ineficacia de la mera adquisición verbal o de la conclusión de que no se llegó a practicarse de manera efectiva la partición hereditaria, cuando ello, en coherencia Normativa, lo que debería es haber amparado la protección del coheredero sobre los actos de disposición del otro coheredero sin su consentimiento, sin que pueda asumirse la conclusión final, párrafo último del fundamento tercero, que afirma que "el acto adquisitivo de D. Eduardo debe entenderse válidamente celebrado, sin que pueda verse afectado por los vicios invalidatorios que pudieron afectar a la titularidad de los transmitentes anteriores", cuando en los párrafos anteriores, con todo acierto, parece excluirle de la protección del tercero adquirente por no haber adquirido de un titular inscrito.

Así pues, asiste la razón al apelante cuando combate el pronunciamiento relativo a la falta de título de adquisición y dominio que la sentencia le imputa cuando, por más que ahora las donatarias vendedoras y el donante inicial defiendan esta tesis al oponerse al recurso, en ningún momento se cuestionó, al contrario se aceptó, expresamente en la contestación a la demanda y por D. Alberto en su interrogatorio, que tanto a él como a su hermano -apelante- se les adjudicó por sorteo y por iguales partes una finca, donde lo único que se discute es determinar si esa finca así adjudicada es la que donó íntegramente como propia el demandado a sus hijas (tesis del actor) o sólo donó la mitad de ella, o lo que es igual, su parte por haber segregado previamente el actor la suya y haberla agrupado, de manera encubierta, entre las que hoy consta como propiedad de la esposa de este, dentro de lo que hoy comprende la parcela catastral nº NUM003 colindante con la litigiosa. Esa fue la verdadera cuestión nuclear y litigiosa del pleito en la instancia y de esa respuesta y comprobación es de la que se desentiende la sentencia sin más argumento que el no dar credibilidad a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR