SAP Granada 18/2011, 21 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2011
Fecha21 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 587/10 AUTOS Nº 259/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE ORGIVA

ASUNTO: P.ORDINARIO

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 18

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de enero de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 587/10- los autos de P. ORDINARIO nº 259/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Órgiva, seguidos en virtud de demanda de Dª Luisa contra Dª Yolanda .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha seis de julio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda presentada por Dª Francisca Ramos Sánchez, en nombre y representación de Dª Luisa frente contra Dª Yolanda absolviéndoles de todos los pedimentos de la demanda y con expresa imposición en costas a la parte demandante ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente trata de atribuir a un determinado medio probatorio, un dictamen pericial acompañado a su demanda, una fuerza de convicción que la sentencia recurrida, analizando dicha prueba en conjunto con los restantes elementos probatorios, no le ha reconocido, y ello acertadamente al partir, para determinar el desplazamiento de la pared medianera en 17 centímetros, ampliando la terraza de la demandada, de bases que no pueden estimarse suficientemente rigurosas u objetivas.

Tal y como se infiere del citado dictamen pericial y de las afirmaciones del perito de la apelante en el acto del juicio, para realizar esta determinación, parte del estado de la pared medianera en la terraza, en la línea colindante discutida, antes de la ejecución de las obras por parte de la apelada, partiendo, fundamentalmente, de comparar la situación actual, con la reflejada en la foto acompañada como documento cuatro de los de la demanda. En tal foto, donde no consta aplicada ninguna escala de medición que permita fijar la distancia entonces existente entre la pared medianera y la pilastra de la derecha, de modo que, comparándola con la superficie libre de ella actualmente, tras el crecimiento del muro medianero, pueda establecerse el desplazamiento de la pared y su alcance, solo podemos apreciar que por su perspectiva y por aparecer en plano más próximo a la pilastra de la demandante, parece mayor que el tramo de la demandada, en segundo plano, pero ello no permite determinar con rigor y de modo objetivo la verdadera distancia del muro al final de la pilastra de la actora, de modo que proporcione el convencimiento judicial de su desplazamiento posterior con el detalle de los 17 cm fijados pericialmente. Por otra parte, aunque no pueda darse, al escalón que aparece al inicio de la pared, al que parece referirse la sentencia de instancia, reflejado en las fotos 5 y 7 del acta notarial y dos del informe pericial, la consideración de vestigio del muro medianero, cuando las partes no asignan a la medianería tanta anchura, sin embargo podemos constatar, pese a lo reflejado por la recurrente, que al continuar el muro medianero hacia abajo, según indico su perito en el acto del juicio, sin necesidad de...

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