SAP Girona 28/2011, 19 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2011
Fecha19 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACION Nº 12/11

CAUSA Nº 307/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 28/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. DANIEL VARONA GÓMEZ

Girona a diecinueve de enero de dos mil once.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez

del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la causa nº 307/07, seguidas por UN DELITO DE LESIONES, habiendo sido partes

recurrentes Celso, representado en esta alzada por el Procurador Sra. Campanón y dirigido por el Letrado Sr.

Frigola Roura, y ENCOFRADOS ROCAMED S.L., representada por el Procurador Sr. Sobrino y dirigido por la Letrada Sra. Marta

Alsina Y Inocencio, representado por la Procuradora Sra. Juandó y defendido por el Letrado Sr.

Bossacoma

Xicoira, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Celso como autor de un delito de lesiones del artº.147.1º del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con imposición del abono de las costas procesales incluidas las devengadas por la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil Celso deberá indemnizar a Inocencio en la suma de 88.760 euros, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de ENCOFRADOS ROCAMED, S.L. Esta suma devengará el interés legal previsto en el artº. 576 de la LEC ."

SEGUNDO

Los recursos se interpusieron por las representaciones de Celso, ENCOFRADOS ROCAMED S.L. y Inocencio, contra la sentencia de fecha 9-3-2010 con fundamentos que expresan en los escritos en que se deducen los mismos.

TERCERO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a Celso como autor de un delito de lesiones, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de ENCOFRADOS ROCAMED S.L. se alzan Celso, ENCOFRADOS ROCAMED S.L. y Inocencio para impugnar distintos pronunciamientos de la sentencia, algunos de forma coincidente y otros divergente, de forma que para la correcta resolución del recurso deberá procederse a analizar en primer lugar, para seguir un orden lógico, a las impugnaciones de aquellos pronunciamientos que afecten a la responsabilidad penal del condenado y de manera conjunta al análisis de aquellos motivos de impugnación deducidos en los distintos recursos que recaigan sobre el mismo pronunciamiento de la sentencia.

Así, en primer lugar deberá analizarse el recurso de Celso en cuanto que interesa la nulidad de la sentencia y del juicio por no haberse procedido a la suspensión del juicio por la incomparecencia de los testigos Juan Ignacio y Celestino -aunque por evidente error el recurso confunde a éste último con Gustavo quien compareció y declaró en el juicio- respecto de las cuales no se efectuaron las necesarias gestiones para averiguar su paradero y poder ser citados para el juicio, no considerándose suficientes las meras manifestaciones de otro de los testigos manifestando que estaban residiendo en el extranjero.

Respecto a Celestino, dicho testigo únicamente fue nominalmente propuesto por la Acusación Particular, de forma que no puede considerarse prueba de la parte recurrente. La fórmula utilizada en el escrito de conclusiones de hacer suya la prueba propuesta por las otras partes reservándose el derecho a intervenir en su práctica aunque su proponente renunciara a ellas no cumple las exigencias del artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre el modo de interesar la prueba y como indican las STS de de 24-6-1994 y 9-12-1997 la fórmula rutinaria de adhesión sin concretar nombres no substituye eficazmente a la propuesta nominalmente. El uso de esa fórmula supone una mera adhesión a la prueba ajena y no la proposición de prueba propia, de forma que la prueba por adhesión queda vinculada o supeditada a las vicisitudes que sufra la propuesta principal. Es por ello que no habiendo interesado la Acusación Particular la suspensión del juicio por la falta de citación y de comparecencia del testigo por ella propuesto, la parte recurrente carecía de legitimación para interesar una suspensión que, además, no solicitó, según se ha comprobado al oír la grabación del juicio, por lo que la debe desestimarse la declaración de nulidad por la falta de citación de un testigo que no fue propuesto por la parte recurrente y por cuya incomparecencia no se solicitó la suspensión en el acto del juicio.

Respecto a Juan Ignacio, dicho testigo sí que fue propuesto nominalmente por la defensa y efectivamente no compareció al no poder ser citado, manifestando Gustavo, amigo del testigo, al ser citado que residía en Bélgica. Para la citación de Juan Ignacio se libró exhorto al Juzgado de Paz de Palafrugell, y, al constatarse que el número de la calle fijada como la de su domicilio no existía, se requirió el auxilio de la policía local, efectuándose gestiones para su localización que dieron resultado negativo, pues los vecinos de la calle no lo conocían y el testigo no estaba empadronado en Palafrugell. Ante esa situación de ilocalización del testigo las manifestaciones de su amigo Gustavo acerca de su residencia en un país extranjero resultan verosímiles y la posibilidad de averiguar su paradero remota, por lo que la decisión de la Juzgadora de no suspender el juicio se advierte correcta, máxime cuando se desconoce la concreta relevancia de ese testigo y la posibilidad de que su testimonio pudiera alterar el fallo a la vista del resto de la prueba practicada y la valoración que de la misma se realiza en la sentencia.

Como el siguiente motivo de impugnación deducido por la representación de Celso afecta a la cuantía en que ha sido fijada la indemnización a favor de Inocencio, la cual es impugnada por excesiva con remisión a los argumentos esgrimidos en el recurso de ENCOFRADOS ROCAMED S.L. procederá su análisis al estudiar dicho recurso.

SEGUNDO

Recurre también la sentencia ENCOFRADOS ROCAMED S.L. para impugnar la condena que a dicha sociedad se hace en la sentencia como responsable civil subsidiaria al pago de las indemnizaciones fijadas a favor de Inocencio con unos argumentos que no pueden ser atendidos. Así, en primer lugar, aunque es cierto que en los escritos de las acusaciones no se concreta el precepto en el que se sustenta la responsabilidad civil subsidiaria demandada a la recurrente, tal omisión consideramos que no le ha causado indefensión alguna porque, tratándose de una responsabilidad civil subsidiaria, siendo la recurrente una empresa privada y no consignándose en el relato de hechos de las acusaciones la infracción por parte de dicha empresa de reglamentos de policía o disposiciones de la Autoridad, el único precepto en el que podía fundarse la responsabilidad civil imputada a la recurrente era el 120.4 del Código Penal, siendo prueba evidente del conocimiento por la defensa de ENCOFRADOS ROCAMED S.L. de ello el que en ningún momento solicitara una aclaración o concreción del encaje legal de la responsabilidad civil reclamada. No se ha producido, por tanto, la vulneración del principio acusatorio porque la recurrente fue informada en términos suficientes para poderse defender en forma contradictoria de la responsabilidad civil que se le reclamaba.

Por lo que se refiere a la responsabilidad civil subsidiaria de la recurrente, consideramos que fue correctamente declarada en aplicación del artículo 120.4 del Código Penal y la Jurisprudencia que lo interpreta.

Así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, de las que son exponentes las STS de 6/2/2008, 17/3/2010 y 7/10/2010, la de que para aplicar el artículo 120.4 del Código Penal se requiere: a)que entre el responsable penal y el responsable civil subsidiario exista un vínculo, relación jurídica o de hecho, en virtud del cual el autor de la infracción punible se halle bajo la dependencia (onerosa o gratuita, duradera y permanente o más o menos circunstancial o- esporádica) de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito o anuencia del supuesto responsable civil subsidiario; b) Que el delito que genera esta responsabilidad civil se encuentre dentro del ejercicio normal o anormal (no olvidemos que cuando existe una actividad punible alguna anormalidad siempre hay - STS de 2/2/2008 -) de las funciones encomendadas en el seno de la actividad o tarea confiadas o consentidas al infractor por su principal.

En palabras de la sentencia de 17/3/2010 : "Se regula, con su incorporación al Código Penal, un régimen de responsabilidad subsidiaria personal y objetiva, en tanto en cuanto, y a diferencia de lo que sucede en el apartado primero del precepto en relación con la responsabilidad de los...

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