SAP A Coruña 14/2011, 21 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2011
Fecha21 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00014/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 115/2010

S E N T E N C I A

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. don Juan Ángel Rodríguez Cardama

MAGISTRADOS:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

En La Coruña, a veintiuno de enero de dos mil once.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 115 de 2010, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2009 en el procedimiento ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña, ante el que se tramitó bajo el número 1036/2008, en el que son parte, como apelantes, los demandantes DON Justo, mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM003, portal NUM000, NUM001 izquierda, provisto del documento nacional de identidad número NUM002 ; y DON Sebastián, mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM003, portal NUM000, NUM001 izquierda, provisto del documento nacional de identidad número NUM004, quienes manifiestan actuar para la sociedad civil irregular "E.C.S. Reformas e Interiorismo, Sociedad Civil", con número de identificación fiscal G-15 830 524, ambos representados por la procuradora doña María-Ángeles Fernández Rodríguez, y dirigidos por la abogada doña María-Inmaculada Porto Cagiao; y como apelado, el demandado DON Agapito, mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la CALLE001, NUM005, portal NUM008, NUM006 NUM009, provisto del documento nacional de identidad número NUM007, representado por la procuradora doña Marta Díaz Amor, y dirigido por la abogada doña Concepción Álvarez Rodil; versando la apelación sobre reclamación de cantidad derivadas de contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales, siendo la cuantía del recurso la de 12.711,14 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 26 de octubre de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Fernández Rodríguez en nombre y representación de la entidad E.C.S Reformas e Interiorismo S.C. contra don Agapito representado por la procuradora Sra. Díaz Amor. Debo condenar y condeno al demandado a abonar a la entidad actora la cantidad de 2.047,99 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente resolución. Sin imposición de costas» . SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Justo y don Sebastián, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Agapito escrito de oposición. Con oficio de fecha 22 de febrero de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 24 de febrero de 2010, fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 115/2010, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la procuradora doña María-Ángeles Fernández Rodríguez en nombre y representación de don Justo y don Sebastián, en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la procuradora doña Marta Díaz Amor, en nombre y representación de don Agapito, en calidad de apelada. Se tuvo por personadas y parte a las citadas procuradoras, con quienes se entenderían sucesivas diligencias como en las representaciones que acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 1 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo el pasado día 18 de enero de 2011.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - A mediados del año 2006 don Agapito encargó a don Justo y don Sebastián (que tienen constituida una sociedad civil irregular denominada "E.C.S. Reformas e Interiorismo, Sociedad Civil") la ejecución de diversas tareas de reforma en una vivienda de su propiedad. Se facilitó un presupuesto verbal aproximado, cuya cuantía exacta no consta.

  2. - El 6 de junio de 2006 don Agapito abonó, en concepto de entrega a cuenta, la cantidad de 13.920 euros.

  3. - La obra realizada presenta múltiples deficiencias, por lo que don Agapito se negó a pagar más dinero.

  4. - El 10 de marzo de 2008 don Justo y don Sebastián promoviendo procedimiento monitorio contra don Agapito, reclamándole el pago de 15.350,73 euros. Admitida a trámite la pretensión, y requerido el demandado, éste se opuso al pago.

  5. - Se dedujo demanda en procedimiento ordinario, en la que se exponía que se había aceptado un primer presupuesto por importe de 18.021,95 euros, desistiéndose de ejecutar diversas partidas, e incrementado otra, por lo que se confeccionó un presupuesto anexo por importe de 29.270,73 euros, por lo que descontado el importe del pago, se les adeudaba 14.759,13 euros. No está probado que ninguno de los presupuestos fuese presentado al cliente, ni que éste los aceptase.

  6. - El demandado se opuso a la demanda, aduciendo los numerosos defectos que presentaba la obra realizada, que se habían producido dos inundaciones durante la realización del trabajo, por lo que tenía daños, por lo que ambas partes habían acordado compensar lo que se adeudaba con los defectos y daños.

  7. - La prueba pericial practicada puso de manifiesto los múltiples defectos de ejecución existentes, y valoró el importe de la obra realizada. Con la corrección presentada posteriormente, se valora la obra en

    25.453,02 euros, y el valor de reparación de los defectos en 9.485,03 euros.

  8. - El Juzgado de instancia, tras la tramitación correspondiente, dictó sentencia, en la que hace suyo el informe pericial, resaltando los numerosísimos defectos que presenta la reforma, por lo que al valor de la obra dedujo el correspondiente a las reparaciones, y la cantidad entregada a cuenta, estimando la demanda en cuanto a 2.047,99 euros. Resolución contra la que se alzan los demandantes.

TERCERO

Antes de entrar en el análisis de los distintos motivos del recurso de apelación, debe realizarse una consideración previa. En la actualidad proliferan en demasía las agrupaciones de personas físicas, que aportando un capital y poniendo su trabajo personal, se dedican a la explotación de un negocio o realizan una actividad comercial o industrial, con ánimo de partir las ganancias. Comunidad que suele constituirse mediante un simple documento privado, y utilizan en el tráfico mercantil denominaciones de "Sociedad Civil" o de "Comunidad de Bienes" . Dado que dicho documento privado es presentado ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a fin de obtener un código de identificación fiscal, muchos de los contratantes creen erróneamente que esa "Sociedad Civil" tiene personalidad jurídica propia, e independiente de los distintos socios.

Las normas administrativas de carácter fiscal que no tienen la virtualidad de generar personalidades jurídicas independientes. La única finalidad de expedir un código de identificación fiscal diferenciado del correspondiente a las personas que constituyen este tipo de comunidades es poder controlar fiscalmente mejor esos patrimonios. Pero es que la propia Administración Tributaria les da el tratamiento de uniones sin personalidad, no tributando por el Impuesto de Sociedades, sino por el régimen de atribución de rentas a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cada uno de los comuneros.

La carencia de personalidad jurídica conlleva que no estén legitimadas activamente para demandar, como si fuera una personalidad independiente, sino que siempre deberá actuar el miembro de esa sociedad que, según los pactos internos ostente la representación frente a terceros, en beneficio de esa "sociedad civil".

Este tipo de sociedades irregulares, como tales, no tienen encuadre en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer la capacidad para ser parte. No son personas jurídicas (apartado 1.3º); ni tampoco "masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración" (apartado 1.4º ), pues ni carecen de titular, ni éste se ha visto privado de las facultades de disposición y administración (ejemplo típico de este supuesto son las herencias yacentes); ni "entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte" (apartado 1.5º ), pues ninguna norma legal reconoce a las sociedades mercantiles irregulares la capacidad de ser parte (el ejemplo típico de este supuesto son las comunidades de propietarios en propiedad horizontal, donde se atribuye la representación al presidente, conforme al artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Es más el artículo 6.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Sin perjuicio de la...

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