SAP Vizcaya 23/2011, 25 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2011
Fecha25 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/040472

A.p.ordinario L2 258/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 1528/08

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Recurrente: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A.

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA

Abogado/a: JAVIER IGNACIO MURUAGA EZCURDIA

Recurrido: Carmelo

Procurador/a: ELSA PACHECO GURPEGUI

Abogado/a: ANGEL GAMINDE GURPEGUI

SENTENCIA Nº 23/11

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de enero de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario 1528 de 2008,seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº once de Bilbao y del que son partes como demandante Don Carmelo, representado por la Procuradora Doña Elsa Pacheco Gurpegui y dirigido por el Letrado Don Angel Gaminde Gurpegui, y como demandado SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., representada por el Procurador Don Fco. Javier Zubieta Garmendia y dirigida por el Letrado Don Javier Muruaga Ezcundia, siendo Ponente en esta instancia la Ilma Sra Magistrada Doña MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 1 de febrero 2010 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:"FALLO:"

Se estima parcialmente la demanda presentada por la representación de Carmelo, contra CATALANA OCCIDENTE, a la que se condena a pagar al actor la suma de 10.947,05 euros, más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Seguros Catalana Occidental S.A.,admitido dicho recurso en ambos efectos se elevarón los autos a esta Audiencia, y se turnaron a esta Seccion Quinta, donde se formó el correspondiente rollo señalandose para votación y fallo del recurso el día 11 de enero de 2011.

TERCERO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias,se han observado las formalidades y términos legales, haciendose constar que la duración del soporte audiovisual del Juicio es de una hora, 50 minutos y 47 segundos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose la misma se desestime la demanda interpuesta, aduciendo en defensa de sus pretensiones que la sentencia apelada ha incurrido en error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de balizamiento y señalización ya que se ha omitido un dato objetivo e incuestionable cual es que el siniestro se produjo en una zona externa al balizamiento, esto es, fuera de pista, el testigo Sr. Higinio solo tuvo la sensación de que algo se movía o se colocaba cuando llegó, pero no sabía si la señalización se encontraba ya cuando llego al lugar, no pudiendo entenderse que las señales de balizamiento fueran modificadas tras el accidente y por ello, habiendo ocurrido el siniestro fuera de pista, ninguna responsabilidad cabe atribuir a la demandada, los postes de balizamiento se encontraban, como se ve en las fotografías, dejando la zona de calva a la derecha de los postes, y el balizamiento existía el día del siniestro, no existe obligación de señalizar los cambios de rasante, pues precisamente la dificultad de la pendiente y la pendiente del cambio de rasante es lo que lleva a fijar la clasificación de las pistas y tales condicionamientos son los que había de tener en cuenta el usuario, junto con las condiciones meteorológicas, las propias fotografías aportadas con la demanda muestran como la zona de piedras estaba fuera de pista y el balizamiento existente, que no se movió después del siniestro, produciéndose el siniestro no porque el cambió de rasante no estuviese señalizado, sino porque el esquiador demandante accedió al cambio de rasante por lugar inhabilitado al efecto, el actor además conocía perfectamente la zona pues esquiaba habitualmente desde los 16 años, y sin tener en cuenta las condiciones meteorológicas de la estación, se adentró en el cambio de rasante sin reparar en el cambio de balizamiento, no habiéndose producido ningún otro accidente ese día en el lugar, y de haber adecuado el actor la velocidad a las características de la pista y de la zona no se habría salido del balizamiento y no hubiera entrado en la zona de piedras, siendo le cierto que la esposa del actor reconoció al cursar el parte de siniestro que su marido iba muy rápido, se ha aplicado erróneamente el artículo 376 de la LEC, al no haberse considerado las manifestaciones de los empleados de la estación de esquí, la practica del esquí es una actividad que entraña riesgos, que pueden verse acrecentados en función de diversos factores y en cuanto a las cantidades concedidas, en el Baremo no se contempla como secuela el hombro doloroso y debe apreciarse la correspondiente depreciación por daños materiales.

SEGUNDO

A la vista de estas alegaciones y del resultado de las pruebas practicadas, debe...

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