SAP Barcelona 32/2011, 20 de Enero de 2011

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2011:374
Número de Recurso19/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2011
Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISÉIS

ROLLO Nº 19/2010-B

JUICIO ORDINARIO Nº 954/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 32/2011

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 954/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de TRANSJAKI 2006, S.L., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Roser Castelló Lasauca, contra FITMAN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Anzilzu Furest; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de septiembre de 2009, por la Magistra-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Bley Gil, en nombre y representación de TRANSJAKI 2006, S.L. contra FITMAN, S.A., representada por el Procurador Sr. Anzizu Furest, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 24.929,62 euros; intereses legales desde la interposición de la demanda, así como los que resulten de la aplicación del art. 576 de la LEC desde la sentencia; condenándole igualmente al pago de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La reclamación promovida por Transjaki 2006 SL en la presente litis en su condición de franquiciada de Fitman SA persigue el reembolso de las cantidades indebidamente facturadas por el franquiciador en concepto de sanciones y de fondo corporativo, por un total de 24.929,62 euros.

La oposición de la franquiciadora demandada consistió en afirmar que la totalidad de los conceptos facturados a Transjaki se corresponden con el contenido del contrato existente entre ellos, por lo que negaba obligación de reembolso de clase alguna.

La sentencia de primera instancia destaca que el contrato de franquicia litigioso está sometido al imperio de la autonomía de la voluntad, y que ese convenio firmado entre las partes en fecha 1 de septiembre de 2006 tiene la naturaleza de contrato de adhesión, estando sometido a las prescripciones de la Ley 7/98 ; tras lo cual concluye que carecen de base convencional los cargos por 'sanciones' y 'fondo corporativo' aplicados por Fitman en las sucesivas facturaciones a Transjaki desde septiembre de 2006, por lo que condena al franquiciador al reembolso a la actora de la cantidad reclamada en la demanda.

Se alza contra dicha condena la sociedad demandada.

SEGUNDO

Son incontestables las dos premisas de la sentencia impugnada.

En primer lugar, en lo tocante a la libertad de las partes -sociedades mercantiles ambas- para diseñar del modo que tengan por conveniente el contenido de una relación mercantil de colaboración cual es la de franquicia (artículos 1255 CC y 50 CCom).

En segundo lugar, en lo concerniente a la naturaleza de contrato de adhesión de que goza el convenio suscrito por los ahora litigantes el uno de septiembre de 2006, por virtud del cual Transjaki se convirtió en la franquicia número 678 de Fitman, titular de la marca MRW. Baste remitirse a lo declarado en juicio por María Rosario, directora de franquicias de MRW, para establecer que el referido convenio es el contrato-tipo que utiliza Fitman con toda su red de franquiciados, habiendo corrido por tanto de cuenta del franquiciador la redacción íntegra de su clausulado.

Esto último, sin embargo, no acarrea sino que la indicada relación contractual queda sometida al dictado imperativo de la Ley 7/98, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC), y en particular el sometimiento de su íntegro clausulado al control de inclusión establecido en sus reglas.

Así, se entenderá que ha habido aceptación de las condiciones generales por parte del adherente (Transjaki) sólo cuando el predisponente (Fitman) le haya informado expresamente de su existencia y le haya entregado un ejemplar de las mismas (art. 5.1 LCGC ); ello supone, a modo de reverso, que no quedan incorporadas al contrato las condiciones generales "que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato" ni las "que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles" (art. 7 LCGC ).

En último término, todo lo anterior significa que "las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente" (art. 6.2 LCGC ).

Una de tales dudas radica en la confusión de personas jurídicas...

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