SAP Alicante 28/2011, 26 de Enero de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2011:412
Número de Recurso558/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2011
Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 558 (C 22 ) 10.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 1057 / 09.

JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA n.º 1.

Apelante/s: AREAS DE SERVICIO ARAGONESAS S.L.

Procurador/es: CARMEN VIDAL MAESTRE

Letrado/s: ENRIQUE MANRESA MEDINA

Apelado/s: AREAS S.A.

Procurador/es : ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDO

Letrado/s: DAVID PELLISE URQUIZA

SENTENCIA NÚM. 28/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiséis de enero del año dos mil once.

El Tribunal de Marca Comunitaria, Dibujos y Modelos Comunitarios, integrado por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado n.º 1 de Marca Comunitaria; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por AREAS DE SERVICIO ARAGONESAS, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª CARMEN VIDAL MAESTRE, con la dirección del Letrado D. ENRIQUE MANRESA MEDINA; siendo la parte apelada AREAS, SA, representada por el Procurador D. ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDÓ, con la dirección del Letrado D. DAVID PELLISE URQUIZA.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado n.º 1 de Marca Comunitaria, se dictó Sentencia, de fecha 17 de junio del 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por ÁREAS SA contra ÁREAS DE SERVICIO ARAGONESAS, SL debo declarar: 1º) que la demandada ha violado los derechos de exclusiva que corresponden a ÁREAS, SA como titular de la marca comunitaria nº 1.823.608 ÁREAS y de la marca española nº 1.994.643 ÁREAS y 2º) la nulidad de la marca española 2.715.165 registrada a favor de la demandada y debo condenar a la demandada a: 1º) abstenerse de utilizar el signo ÁREA en la forma indicada en el apartado 6 de la sentencia aplicado a la prestación de servicios de restauración así como a la oferta de estos servicios o para publicitarlos y a 2º) retirar del mercado el material publicitario o de uso comercial que tenga en uso en el que figure el signo AREAS en la forma indicada en el apartado 6 de la sentencia Las costas judiciales se imponen a la demandada

Firme esta sentencia se ordenará a la Oficina Española de Patentes y Marcas que proceda a cancelar el registro y a su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 / 1 / 2011, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad del asunto y a permisos del magistrado ponente.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio.- 1. Ejercitadas en la demanda, acumuladamente, sobre la base de la titularidad de una marca comunitaria (mixta, n.º 1.823.608, en que destaca la palabra "Areas", registrada el 22 de enero del 2003 para servicios de las clases 35, 37 y 42) y una marca española (denominativa, "áreas" n.º 1.994.643, registrada el 5 de noviembre de 1996 para servicios de la clase 42), una acción de nulidad de una marca nacional titularidad de la demandada (marca n.º 2.715.165, mixta, en que aparece igualmente la palabra "áreas", y debajo, en letra más pequeña "de servicio aragonesas, SL"), y una acción por infracción de las referidas marcas, la sentencia apelada efectúa los siguientes razonamientos de interés, expuestos ahora muy en síntesis, que conducen a la íntegra estimación de aquélla.

En primer término, y ella ha sido una de las cuestiones más arduamente debatidas en la instancia, desestimó la excepción de falta de uso de las marcas de la actora, que fue opuesta en la contestación a la demanda, con invocación de los arts. 95.3 del Reglamento de Marca Comunitaria y art. 41.2 LM .

Respecto a la acción de nulidad de la marca española, basada en causa relativa (artículo 52.1, en relación con el artículo 6.1.b de la Ley de Marcas del año 2001, registro de un signo similar para productos idénticos, con riesgo de confusión), se estima la demanda en tanto se dan los presupuestos para ello: identidad aplicativa de los servicios (que no ha sido objeto de debate), semejanza de los signos enfrentados (considerando como elemento dominante la palabra "áreas", que consta en los dos, con una evidente identidad sonora, conceptual y casi gráfica entre las marcas prioritarias y la impugnada, registrada con posterioridad) y la existencia de riesgo de confusión. Los efectos de la nulidad son los efectos ex tunc, previstos en el art. 54 LM .

En lo concerniente a la acción por infracción de la marca comunitaria y de la marca española, se estiman igualmente en tanto al ser declarada la nulidad de la marca, el registro no fue nunca válido y no ha producido efecto legal alguno, entre ellos el ius utendi invocado por el demandado.

  1. Recurre la sentencia la otrora parte demandante, articulando cuatro motivos de impugnación: reitera la excepción de falta de uso de las marcas de la demandante, niega infracción marcaria, niega que exista causa de nulidad relativa y discrepa de la condena en costas.

Hemos de señalar con carácter previo que, aunque el Reglamento núm. 40/94 fue derogado por el Reglamento (CE) núm. 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, que entró en vigor el 13 de abril de 2009, habida cuenta de la fecha en la que ocurrieron los hechos, el litigio sigue rigiéndose ratione temporis por el Reglamento núm. 40/94 (RMC).

SEGUNDO

Sobre la acción de nulidad relativa de la marca española n.º 2.715.165, por concurrir riesgo de confusión, fundada en el artículo 52.1, en relación con el artículo 6.1.b de la Ley de Marcas .- 3. La solicitud de declaración de nulidad de esta marca se basa en el art. 52.1 LM, que bajo la rúbrica " Causas de nulidad relativa ", establece que " El registro de la marca podrá declararse nulo mediante sentencia firme y ser objeto de cancelación cuando contravenga lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9 y 10 " y en el art.

6.1 .b, que dispone que " No podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior ".

  1. Como hemos dicho, esta acción ha sido estimada en la instancia en tanto se ha razonado, con suma corrección, que concurrían sobradamente los presupuestos legales para ello: identidad aplicativa de los servicios (que no ha sido objeto de debate), semejanza de los signos enfrentados (considerando como elemento dominante la palabra "áreas", que consta en los dos, con una evidente identidad sonora, conceptual y casi gráfica entre las marcas prioritarias y la impugnada, registrada con posterioridad) y la existencia de riesgo de confusión.

  2. La apelante considera, con suma brevedad, que la marca de la demandante es "débil" y que el análisis comparativo de los signos pone de manifiesto que son dispares gráficamente y que no causarían confusión en un consumidor medio.

    El motivo se desestima.

  3. Este Tribunal ha tenido recientemente ocasión de efectuar una serie de razonamientos en el Asunto "Matrix - DediegoMatrix" ( sentencia de 18 de marzo del 2010 ), perfectamente extrapolables al caso que nos ocupa y que se reproducen a continuación, particularizados al supuesto ante el que nos hallamos.

    Para la apreciación del riesgo de confusión nos remitimos a los criterios expuestos en nuestra Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005 que, aún refiriéndose a la acción de infracción, pueden servir como orientadores para el caso del ejercicio de la acción de nulidad relativa por riesgo de confusión: " Los criterios generales para la apreciación del riesgo de confusión vienen compendiados en la Sentencia del Pleno del TJCE de 22 de junio de 1999 (Lloyd c. Klijsen) y, en lo que aquí interesa, ha de destacarse:

  4. - Constituye riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente.

  5. - La existencia de un riesgo de confusión para el público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. La apreciación global mencionada implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios cubiertos. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.

  6. - Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. En efecto, se deduce que la percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de la categoría de productos o servicios de que se trate tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión. Pues bien, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes...

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