STSJ Navarra 46/2011, 16 de Enero de 2011

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2011:152
Número de Recurso252/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución46/2011
Fecha de Resolución16 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000046/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D.ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Dieciséis de Enero de Dos Mil Once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº252/2010 contra la Sentencia de fecha 5-5-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº71/2008 sobre recaudación de recursos de Seguridad Social ( liquidaciones y sanción) y siendo partes como apelante la entidad PAMPLONA DENTAL S.L y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 5-5-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº71/2008 en su fallo dispone: "QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Pamplona Dental S.L., contra la resolución de fecha 13 de diciembre de 2007 del Director Territorial-Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Navarra, confirmando la misma, y sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada-demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 16-2-2011.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia de fecha 5-5-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº71/2008 que en su fallo dispone: "QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Pamplona Dental S.L., contra la resolución de fecha 13 de diciembre de 2007 del Director Territorial-Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Navarra, confirmando la misma, y sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.".

SEGUNDO

El acto administrativo impugnado en instancia es el relativo, en definitiva, a unas liquidaciones reflejadas en las oportunas actas de liquidación por débitos (cuotas) a la Seguridad Social y el acta de infracción (sanción) correspondiente.

  1. - De conformidad al artículo 81.1.a) debe afirmarse que la cuantía del litigio no excede de 18.000 # por lo que no cabe la interposición de recurso de apelación.

  2. - Sin perjuicio de lo que se dirá en el apartado 4.- de este Fundamento de Derecho debe señalarse que a ello no obsta que en la instancia se haya determinado otra cuantía ( siendo irrelevante también que la demanda y la contestación estén de acuerdo pues la cuantía del proceso no es materia de libre disposición de las partes) pues, como reiteradamente ha señalado esta Sala, este Tribunal Superior de Justicia no se haya vinculado por tales determinaciones, pudiendo en cualquier momento proceder a determinar correctamente la cuantía del pleito por ser cuestión de orden público. Como ha señalado reiteradamente el T.S (S. 25-2-2002, Auto de 31-1-2000, 21-2-2000, 4-2-2000,22-4-1996 entre otros muchos ), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que se haya admitido el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

    Y es que la cuantía es apreciable de oficio por ser materia de orden público, pues como retiradamente ha mantenido el TS la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cuantía legalmente señalada al efecto, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe interponer el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal ad quem, por lo que la fijación de la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a la legalmente establecida, no impide la ulterior denegación de la admisión del recurso.

  3. - En el presente caso hay que estar valor de la pretensión deducida en instancia conforme a las reglas de determinación que estable la LJCA. Así debe señalarse:

    Establece el artículo 34 y 35.1 LJCA : Art. 34."1 . Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se...

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