STSJ Murcia 16/2011, 26 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2011
Fecha26 Enero 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00016/2011

RECURSO nº 723/05

SENTENCIA nº 16/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 16/11

En Murcia, a veintiséis de enero de dos mil once.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 723/05, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 113.913'66 euros y referido a: sanción tributaria.

Parte demandante:

MONOCAPAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L., representada por la Procuradora Dª Olga Navas Carrillo y dirigida por el Letrado D. José Molina Romera.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, TEAR de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de junio de 2005 desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 30/2271/2003, interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Murcia de la AEAT por el que se impone a la mercantil recurrente una sanción por infracción tributaria grave, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los Ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001, por importe de 113.913'66 #, según se puso de manifiesto en la liquidación derivada del Acta de Conformidad A01 nº 72977296.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que tras los trámites oportunos, dicte sentencia anulando el fallo del TEAR, dejándolo sin efecto, así como el acto del que trae causa.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de noviembre de 2005, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 14 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de junio de 2005 desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 30/2271/2003, interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Murcia de la AEAT por el que se impone a la mercantil recurrente una sanción por infracción tributaria grave, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los Ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001, por importe de 113.913'66 #, según se puso de manifiesto en la liquidación derivada del Acta de Conformidad A01 nº 72977296.

Funda la parte actora su impugnación en los siguientes motivos:

  1. - Falta de motivación del expediente sancionador, ya que se ha limitado a transcribir unos modelos preimpresos, con una serie de frases estereotipadas que sirven para calificar una generalidad de conductas. Que ni el expediente ni el acuerdo sancionador contienen con claridad los datos que permiten determinar, en cada uno de los casos, por qué y en qué medida, incurrió la sociedad recurrente en responsabilidad subjetiva por concurrencia de culpabilidad. Que el expediente da por probada la culpabilidad sin más, e invierte la carga de la prueba. Las omisiones en que incurre el expediente y la resolución vulneran lo establecido sobre la necesaria motivación de las liquidaciones tributarias, tanto en el aspecto general, como en el específico de las sanciones tributarias que señala el art. 49.2) del Reglamento de Inspección de los Tributos, aprobado por RD 939/1986 de 25 de abril, lo que debe conducir a declarar la nulidad de la sanción impuesta por vulneración de garantías esenciales.

  2. - La sanción no se ajusta a derecho respecto de los gastos de transporte, pues se pretende sancionar a Monocapas del Mediterráneo, S.L. por la presunta infracción de un tercero, en donde la recurrente no tiene responsabilidad alguna, lo que contradice la normativa sancionadora en general, y el art. 24 de la Constitución en particular. Manifiesta que contrató durante los años 1999 y 2000 una serie de transporte de mercancías con la empresa Daniel Vidal Sánchez, servicios que fueron pagados y contabilizados, siendo declarados adecuadamente, ascendiendo a 136.712'35 #.

  3. - Por lo que se refiere a los gastos por artículos publicitarios y atención a terceros por importe de

    29.058 '86 #, señala que el único argumento para sancionar es que la norma es clara, pero esa apreciación no está fundada, al no haberse probado voluntariedad de defraudar, ocultación o mala fe, por lo que procede anular la sanción por ausencia de culpabilidad. En cuanto a los gastos que dice la Administración que no ha acreditado la actora por la afectación a la actividad de la empresa empresarial, por importe de 12.058'86 #, señala que los citados gastos proceden básicamente de reparaciones de vehículos de empleados de la empresa que los utilizan en el desempeño de la actividad laboral o comercial. Que fueron deducidos en la inteligencia de que, aunque los vehículos no eran de su propiedad, los mismos se habían producido para la obtención de sus ingresos, que es el requisito primordial de la norma.

  4. - En cuanto a las adquisiciones de inmovilizado contabilizado como gasto que ascienden a 87.829'72 #, manifiesta que en el origen del motivo de esta sanción se plantea la cuestión de si ciertos gastos tienen la cualidad de deducibles por ser para reparación o mantenimiento del activo, o, por el contrario, deben considerarse como mejoras y consiguientemente, sometidos a procesos de amortización. Que la Administración debió para cada caso y cada circunstancia determinar por qué la interpretación llevada a cabo por el contribuyente era descabellada e irracional, no existiendo motivación suficiente en este punto. Además la norma no es clara, ni la interpretación realizada de la misma ha sido descabellada, citando en apoyo de su pretensión anulatoria la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas de 30/07/1991, y distintos criterios de Tribunales Superiores de Justicia. Puesto que resulta complicado el deslinde entre los conceptos de reparación, conservación y ampliación/mejora, no puede ser objeto de sanción una conducta que, ante la disyuntiva de elegir entre dos opciones conceptualmente complicadas y similares, haya optado por una que al final no resultó ser la más adecuada a juicio de la inspección.

  5. - En cuanto a las dotaciones a la provisión por insolvencias y créditos incobrables, se trata de un simple problema de imputación temporal de los gastos, ante el que el Tribunal Supremo tiene un criterio definido ( STS 5/3/04 ), que cuando se trata de controversias razonables por parte de los sujetos pasivos, relativas a la pura y simple imputación temporal, la réplica de la Hacienda Pública debe ser los intereses y no las multas.

    El TEARM y el Abogado del Estado, que reproduce en la contestación a la demanda los argumentos contenidos en la resolución impugnada, entienden que se da el requisito de culpabilidad, aunque sea a título de simple negligencia (art. 77 LGT ), ya que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo cuando señala que una diferencia de criterio razonable respecto de la interpretación de las normas puede ser causa de exclusión de la culpabilidad, pero que esto solo ocurrirá en presencia de cuatro requisitos conjuntos que son: complitud, veracidad, norma confusa e interpretación razonable, de donde a "contrario sensu" cabría concluir que cuando la norma no ofrece dificultad alguna en su interpretación y los preceptos aplicables son suficientemente claros como para no permitir discrepancia alguna, no se puede invocar el error cometido en su aplicación como causa que elimine la culpabilidad. Esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que la conducta del contribuyente coincide con la tipificación de la Ley como infracción grave, al deducirse la provisión para insolvencia de forma improcedente; gastos de transporte no justificados y otros, no justificados o no deducibles; regularización de saldos acreedores de deudas no probadas, duplicidades en la contabilización del gravamen y en amortizaciones y contabilización como gasto de adquisiciones de inmovilizado. De forma que no solo faltan los requisitos a que se refiere la actora, sino también los otros citados, como se pone de manifiesto a través de los distintos presupuestos fácticos en que se desarrolla la conducta de la actora, según resulta del Acta de Conformidad originadota del expediente sancionador.

SEGUNDO

La cuestión planteada en la presente litis consiste por tanto en determinar si la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR