STSJ Andalucía 27/2011, 17 de Enero de 2011

PonenteSANTIAGO CRUZ GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2011:2882
Número de Recurso2957/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución27/2011
Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N.º 27/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1.ª

RECURSO N.º 2957/2003

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós

MAGISTRADOS:

Dª Teresa Gómez Pastor

D Santiago Cruz Gómez

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 17 de enero de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 2957/03, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad MIDEX INMOMARBELLA PROMOCIONES S L, representada por la Procuradora de los tribunales D. Juan Manuel Medina Godino y asistida por el letrado don Manuel Román Castillo, y por la parte demandada la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el letrado don Victor Gómez Fernández .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago Cruz Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de la Administración demandada de fecha de higiene de enero del 2003 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Delegación Provincial de la Consejería en Málaga dictada en el expediente nº 1565/02.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, ha jugado un lo contencioso administrativo número uno de Málaga se acordó por el mismo debido a la falta de competencia funcional elevando a esta sala, que aceptada su competencia se tramita conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. Su cuantía quedó determinada en 31.553,74 s#

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Delegación Provincial de la Consejería en Málaga dictada en el expediente nº 1565/02. Entiende el recurrente que él acta de infracción,, no pudo celebrarse con el representante legal de dicha empresa pues se encontraba ausente, entendiendo igualmente que el lugar de construcción de los chalet no puede considerarse como el centro de trabajo de Midex, que es una sociedad inmobiliaria, que contrató con Sól Hause Construcciones sociedad limitada, la construcción de los referidos chalet significando que en el contrato se hacía expresamente en su artículo décimo como obligación del contratista de velar por la seguridad e higiene en el trabajo. No existiendo responsabilidad de la actora pues aquélla debe de caer en su caso sobre la constructora. Segundo La administración demandada considera que de acuerdo con el artículo 42. 2 párrafo primero de la ley de prevención de riesgos laborales establece una única vez consolidada consideraría de la empresa principal con los contratista y subcontratistas durante el período de contra la de las obligaciones impuestas por dicha ley en relación a los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal siempre la inflación se haya producido en el seno lo de trabajo de dicho empresario principal.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la responsabilidad solidaria exigida a la recurrente hemos de señalar que las obras se realizaban por una subcontratista en un centro de trabajo de la empresa principal en una posición obligada segun la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se pronuncia de una forma clara, y así lo especifica con claridad el art. 24. 2 de la Ley 31/1995 . La recurrente entiende el centro de trabajo donde se levanta el acta, no es el suyo, que se dedica a la promoción inmobiliaria. Consta en el acta, el lugar donde se trabajaba en una promoción de la demandante, donde también trabajan otras empresas subcontratadas siendo mi dex la empresa principal por lo que la cuestionan inducir a precio promedio por el titular del centro de trabajo y empresario principal la de acuerdo a lo establecido en los propios contratos aportados por la actora la empresa recurrente tiene como objeto social no sólo la promoción sino también la de construcción y contrató la diversas fases y obras a otras empresas para llevar a efecto la edificación por lo tanto tiene el carácter de empresario principal a que se refiere el art. 24 de la lL. P. R. L.

En relación a esta cuestión de la responsabilidad solidaria en lo que respecta a la empresa contratista su infracción deriva de la falta de vigilancia en el cumplimiento por los subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales ( art. 24.3 ): y no se diga que no se expresa en los actos administrativos puesto que existe una detallada motivación fáctica al respecto y una perfecta incardinación de la motivación jurídica con expresión del artículo relativo a la infracción (infracción por hechos propios que no ajenos) 24.3 y del artículo relativo a la responsabilidad solidaria en el pago de la sanción (artículo 42.2 de la Ley de Prevención de riesgos laborales ). Por lo tanto existe sanción (solidaria) por hechos...

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