SAP Valencia 16/2011, 18 de Enero de 2011

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2011:261
Número de Recurso763/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2011
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000763/2010

M

SENTENCIA NÚM.: 16/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a dieciocho de enero de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000763/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000352/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a don Lucio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y asistido del Letrado don EUGENIO MIRALLES MENDOZA, y de otra, como demandada apelada a VALENCIANA DE GESTION INTEGRAL DEL SUELO, representada por el Procurador de los Tribunales don FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT, y asistida del Letrado don MANUEL TORRELLA ALCARAZ sobre nulidad de junta general, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Lucio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 27 de julio de 2010, contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA, en nombre y representación de D. Lucio, solicitando la nulidad de Junta General de 23 de junio de 2009, de su convocatoria y de los acuerdos adoptados en la misma, de la mercantil VALENCIANA DE GESTIÓN INTEGRAL DEL SUELO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, F.J. GARCÍA ALBERT, debo declarar y declaro que no resulta contrario al orden público, a los estatutos Sociales así como tampoco lesivo para el interés de la sociedad y de las minorías. Se imponen las costas al demandante.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Lucio, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil 3 de Valencia dictó sentencia, con fecha 27 de Julio de 2010

, que desestimaba la demanda interpuesta por Lucio, solicitando la nulidad de junta general de 23-6-09, convocatoria y acuerdos adoptados en la misma, de la mercantil VALENCIANA DE GESTION INTEGRAL DEL SUELO SL, declarando que no resulta que los acuerdos adoptados sean contrarios al orden público, a los estatutos sociales, así como tampoco lesivos para el interés de la sociedad y de las minorías, con imposición de costas al demandante. La sentencia recurrida rechazaba, en primer lugar, la petición de nulidad de la convocatoria de la junta general de 23-6-09 por haberse realizado únicamente por el Presidente del Consejo de Administración y no por el propio Consejo de Administración, al que imperativamente le corresponde, argumentando que de las pruebas practicadas resultaba que la convocatoria se había realizado por el propio Consejo. En segundo lugar, respecto de la petición de nulidad porque el actor no fue convocado efectivamente a la junta objeto de impugnación, se desestima igualmente porque considera el Juzgador que fue cumplido lo establecido, al efecto, en el artículo 12 de los estatutos sociales de la demandada, ya que, a través del servicio de certificaciones del Colegio de abogados de Valencia, se remitió al demandante, por correo certificado con acuse de recibo, la convocatoria de junta general de la mercantil, así como el orden del día, acreditándose también que fue avisado por reparto el Sr. Lucio, de dicho envío, sin que al parecer fuese a recogerlo, lo que lleva a rechazar tal motivo de nulidad. En cuanto a la vulneración del derecho de información se rechaza asimismo, porque al actor se le comunicó la convocatoria de la junta general, haciéndole saber que los documentos estaban a su disposición, por lo que no se alcanza a comprender en qué manera se le ha podido impedir el ejercicio del derecho de información al socio minoritario. No cabe considerar la existencia de abuso de derecho, por la mera disconformidad del demandante con lo acordado, sin que proceda tampoco acceder a las peticiones tendentes a la anulabilidad, pues además de no precisarse qué acuerdos resultarían anulables no consta tampoco la oposición al acuerdo adoptado porque no asistió el demandante a la junta, siendo, este presupuesto, inexcusable.

Frente a dicha resolución recurrió el demandante en apelación, ciñendo su discrepancia, en esta segunda instancia, a las siguientes cuestiones:

Error en la valoración de la prueba, en cuanto al significado equivocado de los términos empleados por el servicio de correos, respecto de la frase " avisado por reparto ", solicitando, además, la práctica de prueba al respecto, que ha sido denegada por la Sala, resolviendo la cuestión precedentemente, dando por reproducidos aquí los argumentos al efecto. En definitiva, el recurrente mantiene que la expresión se refiere al servicio interno de correos, que en ningún caso, dada su fecha, fue avisado y que, además, hay una casa cercana en cuya fachada aparece el número 8, y aunque, realmente, la dirección a la que se remitió la convocatoria corresponde a su vivienda, no consta en su fachada ningún número de identificación, dado que su construcción es reciente, aunque sí admite que constituye su vivienda. Que la mera utilización del servicio de comunicación del ICAV no implica que el acto de comunicación se entienda realizado por su mediación, pues aquel debe efectuarse por el servicio de correos y que, en definitiva, no fue citada la parte recurrente a la celebración de la junta.

Infracción del artículo 46 LSRL porque exige que se asegure la recepción del anuncio por todos los socios, y porque se ha de tener constancia de la recepción por el interesado, o, al menos, de haber puesto toda la diligencia exigible en el intento de notificación, para evitar que se generen situaciones de indefensión. Ello le privó de ejercer el derecho de información. Existe mala fe, porque había muchas posibilidades de comunicación directa, y hay multitud de procedimientos entre ambos, siendo constantes las actuaciones que el socio mayoritario ha realizado en su beneficio con lesión de los intereses de la sociedad. Alude, además, a la existencia de una línea jurisprudencial que permite declarar nulas las convocatorias que aun reuniendo formalmente los requisitos se hagan con la finalidad de ocultarlas a determinados socios.

Infracción del artículo 51 LSRL, por cuanto faltando el presupuesto de conocimiento de la celebración de la junta, dicho derecho se ve completamente impedido.

Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 7 CC porque existe abuso de derecho, y ha de evitarse que los socios que ostentan una posición mayoritaria busquen el amparo de una norma de cobertura para defraudar los derechos de los otros socios. Aunque ha de actuarse con cautela para no vulnerar el principio democrático en la toma de decisiones, ello no puede impedir, considera, la revisión de acuerdos cuando el órgano social se extralimita o causa lesión a la entidad en beneficio de algún socio. El daño a la sociedad es evidente cuando se ha decidido terminar con su vida y disolverla sin razón que lo justifique: decisión arbitraria e infundada, ya que la sociedad se hallaba pendiente de ingresar cantidades que no se hacen constar en las cuentas, sin que la sociedad haya podido depositar sus cuentas desde 2006 a consecuencia de distintos procedimientos de nombramiento de auditores que todavía no han realizado sus informes. La sociedad se niega a la revisión de sus cuentas por experto independiente de forma sistemática, por lo que no puede afirmarse la existencia de causa que motive...

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