SAP Salamanca 5/2011, 18 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2011
Fecha18 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00005/2011

Sentencia Número: 5/11

Ilmo. Sr. Presidente

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JESÚS PÉREZ SERNA

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En Salamanca, a dieciocho de Enero de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Incidente Concursal Nº 473/2010 (Concurso Nº 298/2005 ) del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 616/2010, han sido partes en este recurso: como demandante incidental-apelada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la Letrada Doña María Felisa de No Vázquez. Como demandada-apelante ADMINISTRACIÓN CONCURSAL INTEGRADA POR DON Bruno, DON Dimas Y DON Feliciano, bajo la dirección del Letrado Don Dimas . Y como concursada ALMACENES MARTÍN MULAS S.L . Habiendo versado sobre: reconocimiento de créditos.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. .- El día uno de Julio de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda incidental deducida por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, debe la administración concursal reconocer como crédito contra la masa a favor de la actora la cantidad de 9.269,07 euros, de los que

    6.407,57 euros son de principal, 1281,55 euros son recargos y 1606,95 euros son intereses, sin que proceda pronunciamiento de condena en costas."

  2. .- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda interpuesta, acordando que no procede la rectificación de la cualificación y clasificación que se hizo en el informe del 15 de Marzo de 2010 (y 5 de Febrero de 2010) de la Administración Concursal, y que por tanto no procede ni recargo ni intereses en las deudas contra la masa, con expresa imposición de costas a la Tesorería General de la Seguridad Social; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte apelante.

  3. .- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día doce de Enero de dos mil diez, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. .- Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la Administración Concursal se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad con fecha 1 de julio de 2.010, la cual, estimando la demanda incidental deducida por la representación de la Tesorería General de Seguridad social, declaró que la Administración concursal debía reconocer como crédito contra la masa a favor de la actora la cantidad de 9.296,07 euros, de los que 6.407,57 euros correspondían de principal, 1.281,55 euros a recargos y 1.606,95 euros a intereses, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Y se interesa en esta segunda instancia por la Administración Concursal recurrente, con fundamento en las alegaciones realizadas en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dictara otra por la que se declarara que no procedía la rectificación de la cualificación y clasificación que de tal crédito se hizo en el informe de 15 de marzo de 2.010 (y de 5 de febrero de 2.010) y que, por lo tanto, no procedía considerar como crédito contra la masa ni el recargo ni los intereses, con imposición de costas a la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Al igual que la ya lo hiciera la Administración Concursal recurrente en la primera instancia, - aun cuando tal cuestión no fuera siquiera objeto de consideración en la sentencia impugnada -, en las alegaciones primera y segunda del escrito de interposición del recurso de apelación se insiste por la misma en su discrepancia con la cantidad reclamada por la Tesorería General de la Seguridad Social al considerar que no constaba debidamente acreditada la misma, toda vez que no había presentado ni una sola certificación en la que se señalara el importe exacto de la deuda, esto, es, el principal, los supuestos intereses, el recargo, el tipo de interés y el periodo de aplicación, y ello por cuanto en las diversas certificaciones aportadas se hacían constar cantidades diferentes.

Sin embargo, la cuestión planteada carece de toda trascendencia práctica desde el momento en que por la Administración Concursal recurrente no se interesa en el recurso la modificación de las cuantías reconocidas en la sentencia impugnada a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de principal

(6.407,57 euros), de recargo (1.281,55 euros) y de intereses (1.606,95 euros), pues, conforme resulta del suplico del escrito de interposición del recurso de apelación, únicamente se solicita que se declare que no procede la rectificación de la cualificación y clasificación que se hizo en el informe de 15 de marzo de 2.010, y ello por considerar que el crédito referente a las cantidades correspondientes a recargo e intereses no podía ser calificado como crédito contra la masa. Por otro lado, no puede desconocerse tampoco que las certificaciones aportadas por la Tesorería General de la Seguridad Social gozan de presunción de autenticidad, que se proclama en el artículo 7 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, - e incluso indirectamente en el artículo 86. 2, de la misma Ley concursal -, presunción de legalidad que no puede considerarse destruida por las meras alegaciones de la Administración Concursal cuando no se ha alegado y acreditado la existencia de dato objetivo alguno que pudiera hacer siquiera presumir que la Tesorería no se había acomodado en el cálculo de las cantidades correspondientes a recargo e intereses que hace constar en su certificación de fecha 10 de junio de 2.009 a las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 11 del referido Reglamento .

TERCERO

En segundo término, en las alegaciones tercera y cuarta del escrito de interposición del recurso de apelación se discrepa por la Administración Concursal recurrente tanto de la calificación como créditos contra la masa de las cantidades correspondientes a recargo e intereses como de la afirmación que se hace en la sentencia impugnada de que los créditos extraconcursales son créditos que están excluidos de las soluciones concursales, es decir, del convenio y de la liquidación, y ello fundamentalmente en base a un doble argumento, cual es: a) de un lado, que al tener el recargo la naturaleza de sanción por el no cumplimiento en plazo de la obligación de abonar las cotizaciones sociales, sería de aplicación lo prevenido en el artículo 92 de la Ley concursal, tal y como reiteradamente había establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (y así se citan las SSTS. de 21 de enero y de 20 de septiembre de 2.009 ), por lo que habría de ser calificado como crédito subordinado, cuando además no habría existido incumplimiento, sino imposibilidad de cumplir en los términos prevenidos en el artículo 154 de la Ley Concursal ; y b) de otro, que las normas contenidas en los capítulos II y III del Título III de la Ley Concursal eran de aplicación no sólo a los acreedores concursales, sino también a los acreedores de la masa.

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