SAP Madrid 48/2011, 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2011
Fecha27 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00048/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 603 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 658 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: GESTORA DE INVERSIONES AUDIOVISUALES LA SEXTA

PROCURADOR: JAVIER ZABALA FALCO

APELADO: Secundino, DIARIO EL PAIS, S.L.

PROCURADOR: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

En MADRID, a veintisiete de enero de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre derecho al honor, intimidad y propia imagen, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante GESTORA DE INVERSIONES AUDIOVISUALES LA SEXTA, S.A. representada por el Procurador Sr. Zabala Falcó y asistida del Letrado Sr. Vigil Fernández y de otra, como apelados demandados

  1. Secundino y DIARIO EL PAÍS, S.L. representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y asistidos por el Letrado Sr. Viada Fernández-Velilla, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 5 de mayo de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Zabala Falcó, en nombre y representación de GESTORA DE INVERSIONES AUDIOVISUALES LA SEXTA SA, contra DIARIO EL PAIS SL y DON Secundino, debo absolver y absuelvo a los demandados de las acciones contra ellos ejercitadas, imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta primera instancia.". SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de enero de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se interpone por la parte

demandante el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la actora Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, S.A, en adelante La Sexta, se interpuso demanda contra el diario El País y su director Sr. Secundino, en reclamación de cantidad de 300.000 euros por la intromisión ilegítima que en su opinión los demandados habían hecho en el honor al imputar una conducta antijurídica en relación con la retransmisión de determinados partidos de la liga de fútbol en abierto. Concretamente se considera conducta vulneradora del derecho al honor de la demandada a la imputación hecha en el diario de referencia, en los artículos de información aparecidos con fecha 18 de Septiembre de 2007, cuyo título es oleada de pirateos en la SEXTA, en la información aparecida en el mismo diario con fecha 25 de Septiembre bajo el título AVS y la liga fijan partidos distintos para su emisión en directo, y en el cuerpo de la información se afirma que la controversia si existe ha llevado a La Sexta a piratear en las primeras jornadas del campeonato partidos cuya emisión correspondía a las ventanas de pago. Asimismo, se imputa intromisión ilegítima por la publicación en el diario demandado de sendos artículos de fecha 26 y 29 de Septiembre de 2007, también en relación con la retransmisión de partidos de la liga de fútbol, en el primero de ellos afirmando que La Sexta no quiso emitir el partido Sevilla Español, y que dicha entidad no solo ha impedido la retransmisión del partido en abierto que se ofreció, sino que en cuanto a la retransmisión del partido Real Madrid Betis, suponiendo ello un nuevo pirateo de la señal cuya propiedad pertenece a AVS, y en el último de los artículos antes citados se afirma que la demandante ha venido emitiendo desde el inicio del campeonato partidos sobre los que carecía de derechos, habiendo sido declarados de interés general, habiendo sido interpelado el Presidente del Gobierno por el líder de la oposición acerca del cumplimiento de una ley, que según el periódico ha sido vulnerada por La Sexta . En fin, la demandada se refiere por último a otro artículo aparecido en el diario demandado con fecha 21 de marzo de 2008 acerca de la retransmisión de un partido de la copa de su Majestad el Rey. La demandante considera que dicha actuación informativa constituye intromisión ilegítima en su derecho al honor, por lo que postula una sentencia que declarando dicha intromisión le indemnice con la cantidad anteriormente citada.

La demandada, por su parte, en esencia si bien no niega la publicación de los artículos referidos, viene a manifestar que lo único que ha hecho ha sido informar de un asunto que es de verdadero interés público, y que la sentencia desestimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Como primer motivo de apelación se aduce por la actora error en la valoración de la prueba, concretamente de la declaración testifical de la Sra. Elvira, que al parecer fue la redactora material de alguna de las informaciones, en cuanto se dice que la misma no ha contrastado previamente las informaciones referidas, es más, se hace referencia al hecho de que dice la testigo que tuvo a la vista algunos documentos tales como la querella interpuesta contra personas directivas de la cadena, cuando dicha querella es de fecha posterior a la publicación de las noticias, y por ello concluye que la información que se publica no es veraz y no ha pasado por el filtro de la debida contrastación de la noticia antes de publicarse, afirmando que los directivos y profesionales se han mostrado siempre dispuestos a ofrecer las explicaciones oportunas. El motivo se desestima y ello por cuanto la declaración testifical de la referida señora no se erige en el fundamento único de la sentencia, sino que la misma, en lo que tiene de desestimación de las pretensiones esgrimidas por la actora en cuanto estima vulnerado su derecho al honor, se funda en las causas establecidas en los fundamentos de derecho cuarto y quinto, en donde no se hace ninguna referencia a la actuación de la testigo, y se refiere a la consideración de la retransmisión de los partidos como un asunto de interés general y las relaciones contractuales existentes entre las partes, de una parte los contendientes en el pleito y de otra la entidad Mediapro, y concluye que lo que hay son discrepancias acerca del contenido de los acuerdos o incluso de las interpretaciones de determinados preceptos de la ley, pero de ello no se extraen consecuencias vulneradoras del derecho de la demandante por estar amparados por el derecho de información, y solo al final de la sentencia, último párrafo, se hace referencia a la actividad de la periodista que redactó alguna de las informaciones y que, aun cuando no pueda decirse que no podía basarse en la querella presentada al ser posterior a algunas de las informaciones, sin embargo como se dice no es la declaración de la periodista la que determina la inadmisión de la demanda, sino la consideración de las infracciones como simples informaciones de asuntos de interés general y amparada por el derecho de información y no constitutivas de infracción del derecho al honor, y en lo referente a la presentación de una querella ni se menciona dicho hecho en la sentencia, por lo que difícilmente puede haber sido tenido en cuenta por la Juzgadora con independencia del conocimiento o no que tuviera la periodista de dicha presentación.

Por lo que hace al fondo del asunto, se aduce por la representación de la parte apelante que la actuación del diario demandado constituye una verdadera campaña de desprestigio y un posicionamiento del medio de comunicación a favor de sus propios intereses, en cuanto forma parte del mismo grupo de comunicación que SOGECABLE con quien la demandada mantiene una disputa por la retransmisión de los derechos, haciéndose eco del distinto tratamiento que el diario demandado da a la noticia en relación al tratamiento dado por otros medios de comunicación, y al servicio del derecho de información, desarrollando dicho argumento en que en realidad las informaciones del País constituyen una simple defensa de intereses particulares. El argumento no puede ser admitido, y ello porque de lo actuado se desprende que la información a la que se hace referencia se realiza en razón de los incidentes acaecidos con motivo de la retransmisión de determinados partidos al inicio del campeonato de fútbol, actuación que es de interés general. Por otra parte es de ver que en el caso en disputa hay dos cuestiones relevantes de una parte, la mera transmisión de hechos que por otra parte no se discuten, cuales son la retransmisión por parte de la Sexta de una serie de partidos de fútbol, y por otra parte la opinión o la conclusión que establece el diario acerca de que dichas retransmisiones vulneran lo dispuesto en los acuerdos firmados en orden a la transmisión de los partidos. Es cierto que la demandante no es parte en el contrato que liga a AVS con Mediapro, en orden a la titularidad de los derechos de retransmisión...

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