SAP Las Palmas 2/2011, 17 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2011
Número de resolución2/2011

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Da. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Da. Yolanda Alcázar Montero.

Da. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de enero de 2.011

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo no 86/2010 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado 155/2009, del Juzgado de Instrucción no 7 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Eladio (nacido el 14 de enero de 1955 con DNI NUM000 ), representado por el Procurador Sra Rivero Marrero y asistido del Letrado Sra. Benítez Cabrera, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Da Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de enero de 2011 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave dano a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, e interesó la condena del acusado Eladio como autor de dicho delito, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de reincidencia del art 22, 8a CP, solicitando se le impusiera la pena de 4 anos y seis meses de prisión, y multa de 60 euros. Solicitando se decretara el comiso de la sustancia intervenida

SEGUNDO

La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 15:30 horas del día 26 de mayo de 2009, Eladio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, firme en fecha 3 de mayo de 2005, por delito contra la salud pública a la pena de cuatro anos de prisión, habiéndose aprobado el licenciamiento definitivo para el 20 de marzo de 2008, se encontraba en la calle Sabino Berthelot de esta Capital, y entregó a Lázaro 0,03 gramos de una sustancia que, analizada posteriormente, resultó ser cocaína con riqueza del 29,53%; a Ramón 0,07 gramos de cocaína con pureza el 30,37%; y a Jose Ángel 0,10 gramos de cocaína con riqueza del 31,68%. A cambio de la referida sustancia las citadas personas entregaron, respectivamente, al acusado una cantidad de dinero no determinada.

Este intercambio fue observado por Agentes de la Policía Nacional quienes procedieron a interceptar a los compradores, incautando la referida sustancia y logrando detener al acusado el 4 de junio de 2009.

La totalidad de la sustancia incautada alcanza un valor en el mercado de 24 euros. En el momento de los hechos el acusado Eladio tenía levemente disminuidas su facultades intelectivas y volitivas debido a su adicción a sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave dano a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal, al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo, a saber: tenencia de drogas tóxicas que causan grave dano a la salud con ánimo de transmitirla a terceros, como efectivamente se transmite.

Así, por un lado, queda probado el hecho objetivo de la transmisión a tercero de la cocaína que portaba el sujeto activo, a cambio de la entrega de una cantidad de dinero. Ello viene plenamente acreditado por las declaraciones que en el acto de la vista vierte el Agente de la Policía Nacional núm. NUM001 tajante al reflejar como ve nítidamente un intercambio de efectos entre el acusado y las personas referidas en los hechos probados, y como de inmediato, el resto de agentes que formaban parte del operativo, proceden a interceptar a los respectivos compradores e incautar a los mismos la sustancia estupefaciente previamente adquirida al acusado. El citado Agente afirmó en el acto del juicio que vio con claridad la transacción, y que no pudieron detener al acusado en ese momento puesto que se ausentó y lo perdieron de vista, procediendo a los pocos días a su detención, sin haber lugar, por tanto, a confusión alguna, como alega la defensa.

Este Agente manifestó asimismo que no vio exactamente el objeto de intercambio, pero lo cierto es que, según lo expuesto, a los compradores previamente senalados por el Agente no NUM001 se les incautó, por el resto de Policías Nacionales, la sustancia especificada en los hechos probados. Por tanto, es lógico y razonable deducir, de la forma en la que se hace el intercambio, rápida y subrepticiamente, como senaló el Sr. Agente, de la zona en la que se produce, en el barrio de Zárate de esta Capital, lugar habitual de tráfico de sustancias estupefacientes, como manifestó el testigo Policía Nacional, y del hecho de que dos de los compradores intentaran consumir rápidamente la sustancia previamente adquirida, según declaró el Agente no NUM002, que lo que éstos entregaron al acusado a cambio de la droga fue cierta cantidad de dinero. Y además, en cualquier caso, lo relevante es que el acusado entregó la droga a las personas que acudieron en su busca.

No consta razón alguna por la que dudar del testimonio de los Agentes. Testigos a los que ha de atribuirse, por tanto, plena credibilidad al no constar que guardaran hacia el acusado el mas mínimo sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle; estando sus declaraciones carentes de contradicciones, y resultando acordes con el dato objetivo del comiso de la droga depositada en dependencias policiales. A este respecto es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993

; .. marzo 1994; 21 julio 1994 ; 4 noviembre 1994 ; 14 febrero 1995 ; 23 febrero 1995 ; 8 marzo 1995 ; 10 junio 1995 ; STC 64/1994 de 28 febrero ).

Frente a aquel rotundo testimonio, no ofrece credibilidad la versión dada por el acusado, que se limita a negar los hechos, alegando, de forma algo confusa, que en alguna ocasión senalaba a los compradores quién vendía droga en el barrio, dado que eran varias las personas que acudían al lugar...

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