STSJ Comunidad de Madrid 1064/2011, 9 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1064/2011
Fecha09 Diciembre 2011

RSU 0001501/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01064/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1501/11

Sentencia número: 1064/11

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a nueve de diciembre de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1501/11 formalizado por el Sr. Letrado D. José Antonio Serrano Martínez en nombre y representación de D. Avelino y D. Ernesto contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 119, 122-129, 140/2.009, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Ernesto y D. Avelino han venido prestado sus servicios a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA como vigilantes de Seguridad.

SEGUNDO

Los actores ha realizado las siguientes horas extra:

Año 2.006

D. Ernesto .- 1.082,92 horas

Año 2.007

D. Ernesto .- 1.427,87 horas

D. Avelino .- 874,36 euros

TERCERO

Por este concepto han percibido por cada hora:

Año 2.006 .- 7,29 euros

Año 2.007 .- 7,41 euros

CUARTO

La jornada anual ha sido:

Año 2.006.- 1.788 horas

Año 2.007.- 1.782 horas

QUINTO

Los actores han percibido las siguientes sumas y por los siguientes conceptos:

Año 2.006

D. Ernesto

Salario base.- 12.478,51 euros

Plus Peligrosidad.- 142,90 euros

Plus festivo.- 612,02 euros

Nocturnidad.- 653,27 euros

Plus Transporte.- 833,63 euros

Plus Vestuario.- 826,51 euros

Año 2.007

D. Ernesto

Salario base.- 12.967,44 euros

Plus Peligrosidad.- 180 euros

Plus festivo.- 520,20 euros

Nocturnidad.- 10 euros

Plus Transporte.- 865,80 euros

Plus Vestuario.- 858,36 euros

D. Avelino

Salario base.- 12.491,40 euros

Antigüedad.- 2539,20 euros

Plus Peligrosidad.- 1.935 euros

Plus festivo.- 59,36 euros

Nocturnidad.- 518,72 euros

Plus transporte.- 1.082,25 euros

Plus Vestuario.- 1.072,95 euros Complemento Puesto de Trabajo.- 2.031,22 euros

SEXTO

El sindicato alternativa Sindical De Trabajadores De Empresas De Seguridad Privada y de Servicios Afines y El Sindicat Independent Proffesional de Vigilancia i Serveis de Catalunya formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de IMPUGNACION DE CONVENIO, suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del: apartado 1.a) del art. 42 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad, apartado b) del art. 42, solamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales. c) punto 2. del art,42 que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.

SÉPTIMO

Por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2.006 se desestima la demanda. Por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.007 se estima el recurso, casa y anula la sentencia impugnada, y estimando íntegramente la pretensión actora declaró la nulidad del "apartado 1) a del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad par los años 2005 y 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42,1 que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente."

Solicitada aclaración de dicha sentencia el Tribunal Supremo rechazó la petición por auto de 28de marzo de 2.007 puesto que "No cabe en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantía del salario base, y de los salarios complementarios que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias".

OCTAVO

- La Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER) presenta demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7 de junio de 2.007 sobre conceptos cuantificables valor hora extraordinaria en el que se solicita que se declare que "a tenor de lo previsto en el art. 35.1 del ET, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate" Por Sentencia de 21 enero

2.008 se estima la demanda y se declara que "el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales, de vencimientos superior al mes,el de residencia en Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se de". Por Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.009 se estima el recurso, casa la sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos y desestimando la demanda formulada por la Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER).

NOVENO

El 18 de septiembre de 2.007 la Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER) presentó demanda de conflicto colectivo en la que solicita que no se apliquen los conceptos económicos del convenio colectivo por haberse roto el equilibrio del mismo, todo ello con efectos retroactivos de 31 de diciembre de 2.004, aplicándose en tanto el Convenio correspondiente a los años 2.002- 2.004. Tras haberse anulada una primera Sentencia de la Audiencia Nacional, por Sentencia de 5 de marzo de 2.010 se dicta Sentencia desestimatoria de la demanda. Se encuentra recurrida en casación.

DÉCIMO

El 18 de febrero de 2.008 se presenta papeleta ante el SMAC sin que se hay citado a las partes a conciliación.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Avelino contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA debo condenar y condeno a la empresa a que abone al actor 1.844,89 euros y desestimando la demanda interpuesta por D. Ernesto contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA debo absolver y absuelvo a la empresa de los pedimentos del actor".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes demandantes, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de marzo de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23 de noviembre de 2011, señalándose el día 7 de diciembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen recurso de suplicación los trabajadores Don Avelino y Don Ernesto contra sentencia que estimó en parte la demanda del primero contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A y desestimó la del segundo, enderezando el exclusivo motivo que despliegan a denunciar infracción del los artículos 35.1 y 26 del ET, así como del 69 del Convenio Sectorial, y jurisprudencia de aplicación, en la consideración, partiendo de los hechos declarados probados, de que resulta acreditado Don Avelino percibió una retribución bruta anual de 19.574,90 #, descontando la cantidad correspondiente a los conceptos de "Plus Transporte" y "Plus Vestuario", dada su naturaleza extrasalarial, cantidad en la que se integran la totalidad de las percepciones salariales devengadas por el actor a lo largo del periodo reclamado (año 2007), incluyéndose la cantidad...

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