STSJ Galicia 931/2011, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución931/2011
Fecha02 Noviembre 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00931/2011

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015861/2010

RECURRENTE: 1943-DONGAN, S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

CODEMANDADA: CONSELLERIA DE FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dos de noviembre de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0015861/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por 1943-DONGAN, S.L., representada por el procurador D. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, dirigida por la letrada Dª CLARA BEIRO CALVO, contra ACUERDO DE 30/07/10 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DEL DEPARTAMENTO TERRITORIAL DE LA XUNTA DE GALICIA EN VIGO CONTRA PROVIDENCIA DE APREMIO DE LA LIQUIDACION 004040002020, EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. EXPT. 9873/04. REC. 54/492/10. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, como parte codemandada CONSELLERIA DE FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 5.818,69 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil 1943-DONGAN, S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de julio de 2010, dictado en la reclamación 54/492/2010, sobre impugnación de la providencia de apremio correspondiente a la liquidación 00404002020.

Tanto en sede económico-administrativa como ahora, ante esta jurisdicción, se invoca por la recurrente el motivo de oposición consignado en el apartado c) del artículo 167.3 LGT ; es decir, falta de notificación de la liquidación . Y ello pese a que, en tesis de la Administración, se habrían efectuado, antes de la notificación edictal, dos intentos en el domicilio de la empresa, calle Vista Alegre, 7, A-15 (36201) Vigo, los días 11 y 12 de julio, a las 11 y 12 horas, respectivamente. Notificación que se niega por la demandante, tanto por reseñar que la hora del primer día no aparece claramente consignada, como por entender que, en realidad, se habría practicado en un apartado de correos que no le pertenece y, en fin, que se habría excedido el plazo de tres días a que se refiere el párrafo segundo del artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO

Comencemos por recordar que dicho precepto dispone que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

A partir de lo anterior, interesa dejar al margen, ya de inicio, la pretendida notificación errónea en un apartado de correos, pues ello solamente puede ampararse en el contenido del expediente administrativo y, concretamente, en un folio en el que, fotocopiados, aparecen superpuestos el aviso de recibo, un sobre en el que de forma manuscrita se ha plasmado "Apdo. 1828" y un sello de la Xunta de Galicia en el que se consigna la fecha y número de DOGA de la publicación edictal; nada de lo cual es oponible al contenido del aviso de recibo en el que, con claridad, se ha reflejado el domicilio de la demandante transcrito en el párrafo antecedente.

Por lo tanto, el núcleo del debate se traslada a las fechas y hora de las notificaciones, despejando también sobre el particular el eventual exceso del plazo de tres días que se proyecta sobre la segunda, a tenor a tenor de lo indicado en el artículo 63.3 de la Ley 30/1992, a cuyo tenor la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo .

La cuestión queda reducida, por tanto, a si puede entenderse compatible con el régimen de notificaciones descrito el hecho de que las dos notificaciones en el domicilio de la actora se realizaran en horario de mañana y horas de las 11 y 12 horas, respectivamente.

Sobre el particular de referencia, la STS de 28/10/2004, dictada en recurso de casación en interés de la Ley fijó la siguiente doctrina legal: " Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación". Consecuentemente, de un modo matemático, las notificaciones intentadas respetarían dicho criterio.

Ahora bien, la también STS de 10/11/2004, dictada en el recurso de casación en interés de la Ley 4/2004, no fija doctrina legal; pero señala que "tratándose cual se trata de interpretar una norma que regula el régimen de las notificaciones, su aplicación ha de tratar de posibilitar, que se consiga el fin de la notificación, que esta llegue al interesado, y si un día no estaba en el domicilio en las primeras horas de la mañana se ha posibilitar, que la segunda notificación sea en franja horaria distinta, por ejemplo, al final de la mañana, y de otro, porque esa interpretación la exige en parte la norma, cuando dice, dentro de los tres días y en hora distinta, pues, si al Legislador le hubiese dado igual el horario concreto, debía haberse limitado a decir, que la segunda notificación se practicará en el día siguiente o en el otro, y no dice eso, sino que dice, dentro de los tres días en hora distinta, y hora distinta a los efectos de la notificación, no es 9,30 cuando la anterior se había realizado a las 10, aunque ciertamente las nueve y las diez sean horas distintas según el Diccionario, pues ese horas distintas, se ha de entender a los efectos de la notificación, las que se practican en distintas franjas horarias, como pueden ser, mañana, tarde, primeras horas de la mañana o de la tarde" .

Más recientemente, la STS de 29/9/2011 (ROJ: STS 6404/2011 ) señala lo siguiente: "(. . .) Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias...

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