STSJ Extremadura 562/2011, 7 de Diciembre de 2011

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2011:1894
Número de Recurso477/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución562/2011
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00562/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2011 0000039

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000477 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000019 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Jacobo

Abogado/a: JOSE FELIPE CRIADO NAVARRO

Procurador/a: ANTONIO RONCERO AGUILA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSTRUCCIONES PINILLA,S.L., TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION000,C.B.

Abogado/a: FRANCISCO-LUIS CARRETERO ACEVEDO, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL,

Procurador/a: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS,,,

Graduado/a Social:,,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª Mª DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a siete de Diciembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 562/2011

En el RECURSO SUPLICACION 477/2011, formalizado por el letrado D. JOSE FELIPE CRIADO NAVARRO, en nombre y representación de D. Jacobo, contra la sentencia número 55/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 19/2011, seguidos a instancia del recurrente frente a CONSTRUCCIONES PINILLA,S.L., la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DIRECCION000,C.B. siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Jacobo presentó demanda contra CONSTRUCCIONES PINILLA,S.L., TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION000

,C.B. siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 55/2011, de fecha veintiocho de Marzo de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante en este procedimiento Jacobo, vino prestando sus servicios laborales para la empresa CONSTRUCCIONES PINILLA S.L.U. con la categoría profesional de Oficial 2ª como albañil- maquinista, cuya relación laboral derivaba de un contrato fijo de obra celebrado el 23 de febrero 2009 para llevar a cabo los trabajos de su categoría en las obras de construcción del Centro Dia y Residencia de Ancianos, sito en el Polígono Nuevo Cáceres, de esta ciudad. SEGUNDO.- El dia 17 de abril de 2009, alrededor de las 10 horas se procedía al desmontaje de la grua-torre marca Pingon modelo GP 40, instalada en la obra referida, cuya ejecución estaba paralizada. El citado desmontaje de la grua era actividad que habia de llevar a cabo la también empresa contratista de aquella otra, DIRECCION000 C.B. Los trabajos al efecto se realizaban por dos montadores de ésta empresa asistidos por una grúa auxiliar que pertenecia a la también empresa Caba Elevación, procediendo aquellos montadores de la siguiente forma: uno de ellos ascendió por la torre hasta la pluma de la grúa auxiliar y de esta forma hacer descender la pluma completa, según el procedimiento normal, el segundo montador permanecía en el suelo a un nivel inferior en menos 4 metros aproximadamente de la base de la torre en la zona cimentada de la obra, donde se depositaria la pluma una vez que quedara desmontada de la torre. Al trabajador de CONSTRUCCIONES PINILLA, Jacobo

, se le habia encomendado llevar a los montadores una manguera de conexión eléctrica y a que atendiera a la señalización viaria de obras fuera del recinto vallado de la obra. Una vez en el lugar, procedió a ayudar en las operaciones de desmontajes, con la concreta tarea de sujetar una cuerda anclada a la parte de la flecha que a iba a soltarse de la torre, con el fin de entregársela al montador que se encontraba en el fondo, cuerda guía ésta que instalada en el extremo de la pluma, tenía como misión evitar movimientos bruscos a causa del viento durante la traslación de dicha pluma al liberarse de sus anclajes a la torre para así depositarla en el suelo, cuerda ésta que también el montador que realizaba las labores de eslingado sujetaba pro el otro extremo y de este modo, liberados los anclajes a la torre, la pluma descendería nivelada y en posición horizontal. En el momento en que el montador liberó las sujeciones y la pluma queda suspendida de las cadenas de la grúa auxiliar, la pluma basculó sin quedar nivelada, elevándose bruscamente del lado de la torre, realizando un movimiento de balanceo y giro sobre el punto de enganche de las cadenas, lo que hizo se rompiera la cuerda que unia la pluma a la torre. En ese preciso instante el trabajador que ayudaba en aquellas tareas de desmontaje, aquí demandante y que sujetaba la cuerda guía, se aferró a la misma, lo que motivó ascender bruscamente hasta una altura de 8 ó 10 metros desde la que cayó al suelo produciéndose numerosas lesiones calificadas de muy graves. TERCERO.- El trabajador accidentado, estuvo en la situación de baja laboral por IT desde el propio dia del accidente hasta el 31.8.10 en que por resolución del INSS le fue reconocida prestación de incapacidad permanente en el grado de GRAN INVALIDEZ, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de un pensión de 1.797,59 euros a que asciende el 100% de la base reguladora de

1.119,60 euros más el complemento de gran invalido que asciende a 668,39 euros; ello en virtud del dictamenpropuesta del EVI que determinó el siguiente cuadro clínico residual: "Disminución importe de funcionalidad de MSI: prono/supinación codo abolida, flexión con limitación >50%, afectación mano. Neuropatía mixta en miembros inferiores. Atrofia miembros inferiores limitada movilidad tobillo izquierdo >50%. Vejiga autónoma, incontinencia esfínter. CUARTO.- Del accidente en cuestión fueron levantadas sendas Actas de Infracción, tipificada la infracción como grave, con propuesta de sanción de 3000 euros que les fue impuesta a cada una de las empresas aquí demandas, contra cuya sanción se interpuso recurso de alzada por DIRECCION000 CB, que fue desestimado. QUINTO.- Promovido expediente de recargo de prestaciones por el accidentado, la Dirección Provincial del INSS en resolución de fecha 16.09.10 denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene solicitada. SEXTO.- Interpuesta reclamación previa contra aludida resolución administrativa, fue tambien desestimada."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda deducida por Jacobo contra el INSS, TGSS, CONSTRUCCIONES PINILLA S.L.U. y DIRECCION000 C.B, ABSUELVO a todas y cada una de las entidades demandadas de cuantos pretensiones se contienen en aquella"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jacobo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL en fecha 4 de Octubre de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de Noviembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda, en la que reclama que se imponga a las empresas demandadas un recargo en las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que sufrió, interpone recurso de suplicación el trabajador demandante que en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo nueva redacción al segundo para que en su punto segundo se añada, entre las tareas que se encomendaron al demandante, "...y que ayudara al personal de DIRECCION000 encargado del desmontaje de la grúa..." y que, procedió a ayudar en las operaciones de desmontaje "...a requerimiento de los montadores y sin que nadie de Construcciones Pinilla se lo impidiera...", sin que pueda accederse a ello porque el recurrente se apoya en una frase que aparece en los fundamentos de derecho de la sentencia y en medios de prueba inhábiles para la revisión.

Así, se dice en el motivo que existe incongruencia entre hechos declarados probados y fundamentación jurídica de la sentencia porque en ésta mantiene el juzgador de instancia que "las instrucciones concretas de dicho empleador no fueron otras que la de llevar a la obra en cuestión una manguera a conectar en la corriente eléctrica y ser útil a los fines del desmontaje de la grúa", de lo cual no puede deducirse que, como pretende el recurrente, se ordenara participar activamente en ese desmontaje. Por otra parte, aunque en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000, de Cataluña en la de 16 de abril de 1996, o este de Extremadura en las de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003 ), aunque de la mencionada frase se desprendiera lo que en...

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