STSJ Castilla y León 471/2011, 11 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución471/2011
Fecha11 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a once de noviembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. Concepcion Garcia Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 80/11 interpuesto contra la sentencia, de fecha 9 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 400/10, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad, en virtud de la representación que ostenta, y como parte apelada Don Pedro Enrique representado por la Procuradora Doña Inmaculada Pérez Rey y defendido por el Letrado Don Alberto J. Arribas Carrión.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ávila, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2011 cuya parte dispositiva dice: " Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo Nº 400/10 interpuesto por la representación de Don Pedro Enrique contra los actos expresados en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, debiendo en consecuencia realizar la comisión de Evaluación de Ávila un nuevo baremo de los méritos del recurrente conforme a los criterios expuestos en la presente sentencia."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la demandada en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al recurrente habiendo impugnado el mismo, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2011 lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila que estimó el recurso interpuesto por Don Pedro Enrique, frente al listado del mes de marzo de 2010 de nombramiento de personal interino del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria ( Veterinario ) para los puestos de trabajo dotados del nivel mínimo de la Consejería de Agricultura y Ganadería, declarando la juzgadora que la Comisión de Evaluación debe proceder a realizar un nuevo baremo de los méritos del recurrente conforme a los criterios recogidos en tal resolución.

La sentencia apelada tras reconocer que los servicios realizados por el recurrente en Tragsa y Trasesa, secciones de ayudas ganaderas y sanidad y producción animal, entre los años 2001 y 2009, no lo fueron directamente, conforme exige el apartado 2.1 del Anexo de la Orden aplicable, ya que no están encuadradas en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, ni el recurrente es personal de la Junta, pasa a examinar si esos servicios como veterinario pueden ser encuadrados en el apartado 2.5 como prestados en otras Administraciones Públicas.

Para ello analiza el régimen y naturaleza de Tragsa y partiendo de las consideraciones vertidas por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de marzo de 2010 concluye que como quiera que Tragsa forma parte del entramado institucional de las Administraciones públicas españolas, los servicios prestados por el recurrente son encuadrables en el apartado 2.5 del Anexo I de la Orden de 26-2-96, con las modificaciones realizadas por Orden de 18-12-00 y Orden de 5-12-02.

Ahora bien, partiendo de que la prestación de servicios es subsumible en el citado apartado 2,5, entiende que carece de justificación las diferencias de valoración sobre servicios profesionales, concluyendo que los servicios prestados en puestos de veterinario de contenido similar a los de la Consejería de Agricultura y Ganadería en otras Administraciones Públicas deben de tener igual puntuación que la prevista para el trabajo desempeñado en el ámbito de la Administración de Castilla y León, al no aportarse justificación razonable que lleve a conclusión contraria, acordando que la Comisión de Evaluación proceda a realizar un nuevo baremo de los méritos del recurrente conforme a los criterios recogidos en tal resolución.

Discrepa la Administración apelante de tal decisión alegando que el punto 2.5 de la Orden de 26 de febrero de 2006, no es de aplicación, ya que ha sido anulado por una sentencia de la Sala de Valladolid de 18 de abril de 2008, no resultando admisible que la estimación de la demanda se sustente normativamente en un precepto declarado nulo en 2008 .

Asimismo entiende que no cabe considerar a Tragsa y sus filiales como Administración Institucional, alegando que los pronunciamientos del Tribunal Supremo en la sentencia aplicada, lo fueron únicamente a efectos fiscales, manteniendo la aplicación al presente caso de la doctrina jurisprudencial recaída con relación a la denegación del reconocimiento de los servicios prestados en sociedades estatales con anterioridad al ingreso en la Administración a efectos de cómputo de antigüedad, concluyendo que Tragsa en sede de personal, no es Administración Pública, añadiendo que en cualquier caso, y por lo que se refiere a la proporcionalidad de valoración, ha de estarse a lo resuelto por la Sala de Valladolid, y a lo mantenido por la propia sentencia apelada en cuanto a la falta de encuadramiento del presente caso en lo prevenido en el apartado 2.1 de la citada Orden.

A tales pretensiones se opone por la parte apelada que respecto de la primer cuestión planteada, estamos ante una cuestión formulada " ex novo " en esta segunda instancia, por lo que no es posible su examen en la presente apelación, pues no pueden esgrimirse circunstancias nuevas que no hayan sido formuladas en la instancia y respecto de las cuales no haya podido pronunciarse el Juzgador, manteniendo que en cualquier caso la resolución apelada es conforme a derecho.

SEGUNDO

Como señala la STS de 25 de abril de 1997 " En fase de apelación es preciso distinguir entre lo que es mera argumentación jurídica nueva por parte del apelante, para acometer desde ella la crítica de la sentencia apelada, y lo que son auténticas cuestiones nuevas, que cambian cualitativamente la pretensión. En cuanto a las primeras no hay obstáculo formal para su admisión; pero no así en cuanto a las segundas, pues la posibilidad de su planteamiento, según lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley de la Jurisdicción

, quedó precluiída antes de la sentencia y no es admisible que la segunda instancia, que tiene como objeto la depuración crítica de la sentencia de la primera, pueda dar entrada a planteamientos, que no la tuvieron en la primera, para enjuiciar desde ellos la corrección jurídica de una sentencia que no tuvo ni oportunidad ni posibilidad legal de pronunciarse sobre ellos". Es de notar que el artículo 65.1 de la L.J. de 1998 contiene una norma equivalente a la del artículo 79.1 de la L.J. de 1956 .

Ahora bien, en el presente caso, no estamos ante una cuestión nueva o ajena a las aducidas en la instancia, sino ante una argumentación jurídica nueva por parte de la apelante, para acometer desde ella la crítica de la sentencia apelada, en lo que se refiere a la estimación de la demanda, en cuanto se sustenta normativamente en un precepto declarado nulo en 2008, por lo que desde esta perspectiva forzoso será concluir que no se aprecia obstáculo formal alguno en la invocación de tal motivo impugnatorio.

TERCERO

Ciertamente, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid en sentencia de 18 de abril de 2008, recaída en el recurso de apelación Nº 2/08, estimó cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de León frente al apartado 2.5. del Anexo I de la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 25 de febrero de 1996, por la que se regula el nombramiento de personal interino para los puestos de trabajo de carácter sanitario de la Consejería de Agricultura y Ganadería, declarando la nulidad de...

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