STSJ Castilla y León 2522/2011, 4 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2522/2011
Fecha04 Noviembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

Sección 3ª

SENTENCIA: 02522/2011

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101999

RECURSO DE APELACION 0000548 /2011

Sobre: EXTRANJERIA

De Francisca

Representación MARIA LUCIA LAFUENTE MENDICUTE

Contra SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE SALAMANCA

Representación ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a cuatro de noviembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2522/11

En el recurso de apelación núm. 548/11 interpuesto contra el Auto de 19 de mayo de 2011 dictado en la pieza separada de suspensión del procedimiento abreviado núm. 195/11 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Salamanca, en el que son partes: como apelante doña Francisca

, representada por la Procuradora Sra. Lafuente Mendicute y defendida por el Letrado Sr. Hernández Martín; y como apelada la Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno en Salamanca), representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre suspensión de expulsión de extranjero.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Auto de fecha 19 de mayo de 2011 por el que se acordó no haber lugar a la suspensión cautelar de la expulsión de la parte recurrente dictada por la Subdelegación del Gobierno en Salamanca de fecha 14 de febrero de 2011 -por la que se imponía a doña Francisca la sanción de expulsión con prohibición de entrada en territorio español y espacio Schengen por un periodo de tres años-, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución doña Francisca interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que se acuerde la adopción de la medida cautelar solicitada.

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Abogacía del Estado se opuso al mismo solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2º y de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 10 de octubre de 2011 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2011.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley salvo los plazos en ella señalados dado el volumen de asuntos y pendencia de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución apelada y alegaciones de las partes.

La resolución objeto de apelación acordó no adoptar la medida cautelar de suspensión de la Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Salamanca de 14 de febrero de 2011 -por la que se imponía a doña Francisca la sanción de expulsión con prohibición de entrada en territorio español y espacio Schengen por un periodo de tres años-, por entender, en esencia, que la parte actora, nacional de la República Dominicana, carece de documentación necesaria para permanecer en España sin que conste que haya intentado regularizar su situación, especificando la resolución impugnada las razones de imposición de la expulsión, cuales son la falta de acreditación de arraigo en España y de medios de vida, sin que el hecho de que el padre de la recurrente residiera legalmente en España o hubiera obtenido la nacionalidad española durante la tramitación del expediente desvirtúe las razones de la expulsión pues tales circunstancias no llevan a inferir la existencia de arraigo familiar capaz de sustentar una posible autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, ni por circunstancias excepcionales de arraigo, no acreditándose que la recurrente -mayor de edad y con domicilio en Miranda de Azán (Salamanca)- conviva con su padre -con domicilio en Mesalina (Alicante)- ni que dependa económicamente de él, no concurriendo tampoco arraigo social o laboral que pudiera justificar en su caso la necesidad de permanencia en el país.

Doña Francisca denuncia en apelación error en la valoración de la prueba pues entiende que sí tiene arraigo en España puesto que su padre, que ha adquirido recientemente la nacionalidad española, reside en España, y aunque es cierto que en un domicilio diferente, ello no excluye ni el vínculo ni la relación paterno filial que se mantiene en España, gozando por tanto de arraigo familiar; y que es evidente el peligro en la mora derivado de la no adopción de la medida cautelar sin que se produzca perjuicio para los intereses generales o de tercero.

La Abogacía del Estado se opone a la apelación alegando que no existe la nulidad absoluta, evidente y notoria de la resolución impugnada; y que no señala cuáles serían los concretos perjuicios causados ni las razones que determinan su imposible o muy difícil reparación, concurriendo en el caso la circunstancia de encontrarse indocumentada, no acreditándose que haya realizado gestión alguna para regular su situación, y no concurriendo ningún tipo de arraigo.

SEGUNDO

Sobre la medida cautelar de suspensión en supuestos de expulsión de extranjeros.

En el ámbito cautelar y respecto de la materia que ahora nos ocupa, si bien es verdad que la doctrina jurisprudencial es favorable a la suspensión de la ejecución de resoluciones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional en el supuesto de que tal medida les cause un perjuicio irreparable, especialmente cuando provoque una situación de desarraigo familiar o " cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos " ( SSTS 15 enero 1997 y 28 septiembre 1999 ), no lo es menos que también tiene declarado, por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2001, que no concurre ese arraigo " cuando no existen auténticas circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos demostrativos de la vinculación del extranjero en nuestro país " y que el arraigo exigido para decretar la suspensión " no se identifica desde luego con la integración...

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