STSJ Islas Baleares 944/2011, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución944/2011
Fecha05 Diciembre 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00944/2011

SENTENCIA Nº 944

En Palma de Mallorca a 5 de diciembre de 2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 55/2010 seguido a instancia de Dª. Adelaida en nombre y representación propia contra la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE MEDIOS PERSONALES AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA representada y defendida por el Abogado del Estado Sra. Dª. María Dolores Ripoll Martínez de Bedoya.

El acto administrativo es la Resolución dictada por el Subdirector General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia, de fecha 6/05/2009, sobre denegación por silencio administrativo del recurso de reposición por el reconocimiento de tiempo de servicios previos, según Ley 70/78 en cuanto reconoce efectos económicos retroactivos desde 23/9/2008 cuando debería reconocerse desde 23/09/2004.

La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente interpuso recurso contencioso el 2 de febrero de 2010 que se registró al nº 55/2010 que se admitió a trámite el 3 de marzo de 2010 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

En fecha 12 de mayo de 2010 la Sra. Adelaida presenta escrito por el que amplía el anuncio de Recurso Contencioso- Administrativo presentado a la resolución de la directora General de Relaciones con la Administración de Justicia de 15 de marzo de 2010 denegatoria del recurso de reposición interpuesto .

SEGUNDO

Recibido el expediente la Sra. Adelaida formalizó la demanda en fecha 3 de junio de 2011 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda, anule la resolución impugnada, declarando el derecho del demandante a la percepción de los efectos económicos del reconocimiento realizado mediante resolución de 6 de Mayo de 2009, desde el 23 de septiembre de 2004 (cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud) cantidad que se determinará en ejecución de Sentencia, más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la Administración demandada. No solicita práctica de prueba.

TERCERO

La Sra. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 22 de septiembre de 2011 y solicitó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto. No solicitó práctica de prueba.

CUARTO

El 26 de septiembre de 2011 se dictó auto fijando la cuantía en indeterminada. Sin más trámite se declara conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 5 de diciembre de 2011

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Adelaida interpuso recurso de reposición contra el Acuerdo de la Subdirección General de Medios Personales de 7 de mayo de 2009 que reconoce efectos económicos retroactivos desde el 23 de septiembre de 2008, fecha de la reclamación cuando la parte considera que debe reconocerse estos efectos desde el 23 de septiembre de 2004.

En el acuerdo impugnado se reconocen a la actora como servicios previos un total de 12 trienios, 2 de los cuales son como AGE Grupo B del 1/10/1971 al 30/9/1978; 3 como auxiliar de la administración de justicia de 2/2/1979 a 22/5/1988; 5 como Oficial de Administración de Justicia desde el 23/5/1988 al 31/12/2003, 1 como Gestión Grupo B-J del 1/1/2004 al 13/5/2007 y 1 como Gestión PA del Grupo A2-J del 14/5/2007 al 23/9/2008 en total 36 años 7 meses y 23 días y 12 trienios. Pero los efectos económicos se le reconocen solamente desde el 23 de septiembre de 2008

La parte actora considera que es contraria a la legalidad la denegación que la administración hace de la aplicación de los efectos retroactivos del reconocimiento de trienios que computa exclusivamente desde la fecha de la solicitud de forma que considera que el reconocimiento de servicios previos que la ley 70/1978 contempla no atribuye derechos concretos a los interesados sino la facultad de que éstos puedan solicitarlos constituyendose el derecho únicamente a través de la solicitud y posterior reconocimiento, de forma que ese reconocimiento se extiende no desde el momento de la fecha de la solicitud sino que alcanza a aquellos períodos no prescritos a contar desde la fecha de la solicitud, por lo que ha de extenderse cuatro años antes a dicha fecha.

Por su parte el Abogado del Estado se opone y solicita la confirmación del acto al entender que el acto administrativo de reconocimiento con carácter esencial o constitutivo tiene eficacia ex nunc y sin que pueda admitirse el carácter retroactivo que la parte demandante pretende.

SEGUNDO

El recurso ha de prosperar. La Jurisprudencia de distintos Tribunales Superiores de Justicia se ha pronunciado en sentido unívoco sobre que el abono de los servicios previos reconocidos no se devenga a partir de la fecha de la solicitud, sino que se extienden al plazo anterior de los cuatro años a la fecha de presentación de esa solicitud, plazo acorde a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria ( St TSJ...

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