STSJ Islas Baleares 870/2011, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución870/2011
Fecha15 Noviembre 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00870/2011

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 145/2011

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 180/2009

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 3

SENTENCIA Nº 870

En Palma de Mallorca a quince de noviembre de 2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos Procedimiento Abreviado nº 145/20069y nº de rollo de apelación de esta Sala 145/2011. Actúa como parte apelante la entidad CABO ENDERROCAT S.L. representada por la Procuradora Sra. Dña. Olga Terrón Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. D. Miguel Reus. Es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LLUCMAJOR representado por el Procurador Sr. D. José Antonio Cabot LLambíes y defendido por el Abogado Sr. D. Gabriel Cortés Cortés.

Constituye el objeto del recurso el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Llucmajor de 20 de mayo de 2009 que desestima el recurso de reposición presentado por la recurrente contra la liquidación por el aprovechamiento atípico del art. 17 de la LSR por un importe de 17.342 '10 Euros acordado en expediente de obras 563/01 derivado de la declaración de interés general de la actividad de Hotel Rural sobre la finca catastral nº 07031A002000010000EH.

La Sentencia número 416/2010 de fecha 17 de diciembre de 2.010 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 3 de Palma, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Cabo Enderrocat S.L. y confirma la liquidación del aprovechamiento atípico practicada derivada de la declaración de interés general de la actividad de hotel rural efectuada por Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de LLucmajor de 19 de febrero de 2009

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO

La sentencia nº 446/2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:

QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Cabo Enderrocat S.L. contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de LLucmajor de 20 de mayo de 2009 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del aprovechamiento atípico correspondiente a la Entidad Local citada derivado de la declaración de interés general de la actividad de Hotel rural, efectuado por el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de LLucmajor de 19 de febrero de 2009, declarándolos conforme a derecho

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso el demandante recurso de apelación en plazo y forma siendo admitida en ambos efectos.

TERCERO

No se solicitó práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 15 de noviembre de 2011

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que aquí se dirá.

La parte actora cuestiona la legalidad de la liquidación girada por el Ayuntamiento por el concepto de aprovechamiento atípico conforme a lo estipulado en el artículo 17 de la Ley del Suelo Rústico que grava el incremento de valor que se produce en unos terrenos como consecuencia del hecho que la administración haya concedido un determinado aprovechamiento mediante la declaración de interés general. Considera la parte que en el supuesto de autos no se dan las circunstancias para el devengo de ese aprovechamiento típico en tanto que la condición de hotel rural es propia del suelo rústico al no ser una actividad condicionada en la que es preciso la obtención de la declaración de interés general, sino que la parte sostiene que el hotel rural es un uso complementario propio de ese suelo.

Añade también que no existe desarrollo reglamentario que permita al Ayuntamiento proceder a esa liquidación.

Cuestiona la valoración realizada por la corporación municipal repleta según expone de incongruencias e interesada, pues la valoración se hace a fecha de 2009 cuando la declaración de interés general fue en el mes de abril de 2003 y la licencia de reforma es de pocos meses después. Y después cuestiona la valoración realizada por la administración.

Se opuso la defensa del Ayuntamiento quien sostuvo que la liquidación practicada se hizo al amparo del dictado de la Sentencia nº 151/08 posteriormente rectificada al nº 152/08 de 15 de septiembre de 2008 dictada en autos de PO 101/2007 seguidos en el Juzgado Contencioso nº 3 de Palma que anuló la liquidación girada a la hoy apelante y recurrente por el concepto de aprovechamiento atípico como consecuencia del otorgamiento de licencia previa declaración de interés general, para la reforma de Hotel Rural y piscina anexa correspondiente al expediente de obras 563/01. Esa sentencia admitiendo que procedía la liquidación por ese concepto sin embargo anula el acto en tanto que la liquidación sobrepasaba el 10% del precepto que reconoce el artículo 17 de la LSR basado en el incremento de valor que los terrenos experimenten, que no de las construcciones, como consecuencia de la declaración de interés general.

Es por ello que la parte demandada considera que la discusión debe centrarse en si la liquidación efectuada, en lo relativo al quantum, es correcta según la doctrina sentada por esa sentencia y a tal efecto considera que el acto impugnado es correcto y ajustado a derecho en tanto que para la determinación del canon a satisfacer por la demandada el ayuntamiento calculó el incremento del valor de los terrenos por la diferencia entre el valor del terreno afecto únicamente a explotaciones agrarias frente al valor del terreno afecto a uso hotelero y utiliza para ello la Orden ECO 805/2003 por remisión de la disposición transitoria tercera del RD Legislativo 2/2008 de la ley del suelo.

La Sentencia considera que existe cosa juzgada en el presente debate respecto a lo que dispuso la sentencia nº 152/2008 de 15 de septiembre, pues considera que el nuevo recurso vuelve a impugnar el acto del que trae causa y que desestimó la primitiva pretensión de la parte actora respecto al tema de los aprovechamientos atípicos lo cual supone una revisión de la cuestión con un claro quebranto del principio de invariabilidad de las sentencias firmes señalando que se da en el presente caso el triple requisito que exige el artículo 1252 del Código Civil .

Y en relación a la valoración del quantum liquidado por el Ayuntamiento rechaza la argumentación de la parte en base a que no ha sido acreditada en autos, considerando que la practicada por el técnico municipal a quien se le presume la veracidad, la imparcialidad y la objetividad es preponderante. Ello concluye en la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

Disconforme con la sentencia dictada la parte recurrente y ahora apelante niega que exista cosa juzgada en tanto que se trata de dos actos administrativos distintos por lo que no existe la identidad del objeto del debate y falta de identidad del petitum y fallo de la sentencia.

A continuación insiste en el planteamiento realizado en la instancia y considera que la liquidación girada por el concepto de aprovechamiento atípico es contraria a derecho porque se trata de un uso complementario admitido en suelo rústico. Porque no existe desarrollo reglamentario del artículo 17 y porque la valoración practicada es contraria a derecho.

Se opone a la apelación la defensa del Ayuntamiento que solicita la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

ACERCA DE LA COSA JUZGADA.

La Sentencia del Juez a quo cita doctrina y jurisprudencia de la cosa juzgada y los efectos que produce que han de ser concordados en este momento por ser ciertos y exactos, pero finalmente yerra en su aplicación, de forma que la inadmisibilidad parcial que contempla la resolución apelada en cuanto a cierta argumentación expuesta en el debate, en concreto, la relativa a la procedencia de la liquidación por el concepto de aprovechamiento atípico, debe ser rechazada por ser contraria a derecho.

En efecto, como señalan las Sentencias del TS de 15 de marzo de 1999, 17 de diciembre de 2001, 23 de septiembre de 2002, 27 de abril de 2006, 19 de julio de 2007 y 10 de mayo de 2011 entre otras muchas. Dice esta última sentencia:

"El principio o eficacia de cosa juzgada material se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero,...

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